EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y155º

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Luís Reinaldo Hurtado Maican, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 17.213.618, asistido por el Abogado Carlos A. González R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.802, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Que en fecha 12 de agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 16 de septiembre del 2013, este Juzgado admitió la presente causa y ordenó emplazar y solicitar el expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la misma; igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha quince (15) de marzo de 2012, se encontraba cumpliendo con el servicio de custodia en las instalaciones de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A), que le fuera asignado por la superioridad de la Primera Compañía destacada en el Sector Brasil de Cumana.

Expresó que el día jueves quince (15) de marzo de 2012, recibió una llamada telefónica de su concubina informándole que su pequeño hijo estaba enfermo y se encontraba en el ambulatorio de la llanada y en virtud que era un problema de salud grave y como la universidad cuenta con un vigilante privado, se vio en la necesidad de dirigirse hacia el mencionado ambulatorio, informándole al vigilante de guardia.

Que al regresar a las instalaciones de la Universidad, se dio cuenta que se encontraba el otro vigilante de turno y se dirigió al cuarto a reposarse, colocando su arma de reglamento tipo revolver, debajo de la colchoneta en donde se encontraba, hacia la parte de la cabecera a los fines de resguardar su arma de reglamento, a los momentos el vigilante procedió a reposarse en otra colchoneta en el mismo cuarto.

Alego que al día siguiente de levanto a eso de las cinco de la mañana y se dirigió al baño a efectuar sus necesidades fisiológicas y aseo personal, encontrándose aun en el dormitorio el vigilante antes mencionado, al terminar su aseo se recostó nuevamente y al levantarse el vigilante nocturno se había ido sin avisarle y cuando procedió a recoger la colchoneta se percato que el arma del reglamento no se encontraba.

Que ese mismo día en la tarde, en vista de la imposibilidad de localizar el armamento, se dirigió a pasar la novedad de la pérdida el día 16 de marzo de 2012, y que estando en su residencia se presento una unidad policial la cual lo traslado hasta el Centro de Coordinación Policial C.C.P en donde se entrevisto con el Supervisor Jefe del IAPES, a quien de forma verbal le paso la novedad el día 17 de marzo de 2012.

Finalmente, por todo lo antes expuesto solicita que sea admitida la presente Querella y en consecuencia sea anulado el Acto Administrativo que lo destituye y le sea restituido en su puesto como funcionario policial así como el restablecimiento del pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución.
De la Contestación

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por el ciudadano Luís Reinaldo Hurtado Maican, en los siguientes términos:

En primer lugar, “Rechaza, niega y contradice que el Acto Administrativo Nº 060-13, de fecha 06 de mayo de 2013, adolezca de los vicios señalados por el querellante…, En fecha 25 de febrero de 2013, el funcionario investigado fue debidamente notificado de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dándole acceso al expediente y a ejercer su derecho a la defensa…”

En segundo lugar, “rechaza, niega y contradice el dicho del querellante que nunca fue agregado ni valorado, la testificación del policía Anyelo Galantón. En tal sentido, dicho ciudadano fue un testigo referencial que aporto información contradictoria (folio 66) con el contenido del informe del funcionario investigado (folio 106), relacionada con hechos anteriores a la perdida de armamento… ”

En tercer lugar “rechaza y niega el dicho del querellante que el funcionario instructor del expediente administrativo presente para el momento de su entrevista…”

En cuarto lugar “rechaza y niega el dicho del querellante que las entrevistas se iniciaron meses después de haber ocurrido el hecho, pero no se hace mención que norma legal o constitucional afecta tal denuncia ni que gravamen le ocasionó al querellante, en consecuencia de tal denuncia, no se evidencia se haya causado una lesión evidente sobre el derecho a la defensa ni vicia al referido procedimiento… ”

En quinto lugar “Se rechaza, niega y contradice, el dicho del querellante que nunca fue asistido por abogado de confianza durante su entrevista ni en la presentación de su descargo, al igual en las declaraciones de los funcionarios policiales…”, siendo que “De las actas que conforman el expediente se evidencia que las entrevistas preliminares realizadas fueron en la fase previa, y contienen la entrevista del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos, posteriormente el querellante fue notificado del inicio de la averiguación que se iniciara en su Contra, así como la formulación de cargos…”

Por otro lado, “…Rechaza, niega y contradice, el argumento aducido por el querellante, en su capitulo del derecho, de la supuesta desnaturalización del proceso administrativo, por parte de la administración, por violación del derecho a la defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia de igualdad procesal… durante la investigación administrativa quedo demostrado que en el Acto Administrativo impugnado, se constata que el mismo se expresan en los fundamentos del hecho y de derecho en los cuales tiene su origen…Al respecto, consta en el expediente administrativo, que el hoy querellante, fue notificado del inicio de una investigación administrativa disciplinaria en fecha 25 de febrero de 2013 (folio 78); se le hizo entrega de un escrito donde se le señalaba las fechas de los lapsos procesales, en los cuales debía consignar el descargo y su escrito de pruebas (folio 79); se le hizo entrega de setenta y siete (77) copias simples del expediente para efectos de preparar su defensa (folio 81); se le formularon los respectivos cargos dentro del lapso de ley (folio 82)…Quedando demostrado en consecuencia que carece de sustentación fáctica la denuncia referida a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso… ”

Finalmente, la defensa destaca “que el querellante, ingresó, tal como el lo reconoce, en fecha 01 de noviembre de 2009, mediante un nombramiento, el cual no genera por si sólo derechos de carrera, tampoco existen su expediente personal, constancia de haber egresado de alguna Escuela de Formación Policía, en consecuencia este funcionario no es de carrera ni tiene estabilidad laboral absoluta, y así se solicita sea considerado su estatus, para efectos de su supuesto reingreso…Por último, “…solicito se declare conforme a derecho el acto impugnado.”


De la Audiencia Preliminar

En fecha 10 de diciembre de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.

De las Pruebas

El recurrente promovió las siguientes pruebas:

1.- Reprodujo el merito favorable de los autos.

2.- Promovió el Escrito de descargo de fecha 11 de marzo de 2013.

3.- Promovió el Expediente Policial.

4.- Promovió el expediente administrativo consignado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en fecha 14 de noviembre de 2013.

5.- Promovió los siguientes testigos: Álvaro Castillo, Jesús Rafael Moya, Anyelo Galantón y Jorge Boada.

De la admisión de la Pruebas

En fecha 20 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas testimoniales promovidas por el recurrente, y así mismo, advirtió a la misma que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la oposición a las pruebas:

En fecha 15 de enero de 2014, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre se opuso a las pruebas promovidas por el querellante, por lo que este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la referida oposición, inadmitiendo el referido escrito en fecha 20 de enero de 2014, por haber sido presentado extemporáneo.-

De la audiencia Definitiva

En fecha 20 de febrero de 2014, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Luís Hurtado, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Resolución 0010-13, de fecha 06 de mayo de 2013, dictado por el ciudadano José Alfredo Guerrero en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual se resuelve la Destitución del ciudadano Luís Hurtado Maicán, del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por encontrarse incurso en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el ciudadano Querellante alega el vicio de violación al Derecho a la defensa, violación al debido proceso, al derecho de presunción de inocencia e igualdad procesal, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

En relación con los vicios invocados relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es importante para quien suscribe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrilla de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 02 de noviembre de 2012, la Ciudadana Ysolina Rivero en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en uso de sus facultades ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano Oficial Luís Hurtado –hoy querellante- (Folio 44 del expediente administrativo), la cual se dio inicio en esa misma fecha. Asimismo, en fecha 19 de febrero de 2013, se libró oficio Nº 003/13 al ciudadano oficial Luís Hurtado, a los fines de notificarle de la apertura de la averiguación administrativa que se inicio en su contra, quien lo recibió en fecha 25 de febrero de 2013 (Folio 78 del expediente administrativo).

Ahora bien, en fecha 04 de marzo de 2013, la administración del referido Instituto notificó al querellante de la formulación de cargo -vid folio 82 y su vuelto del expediente administrativo- así mismo se evidencia que el querellante presentó escrito de descargo alegando las defensas que consideró pertinente – folio 87 y siguientes-, igualmente al folio 104 del expediente administrativo, se observa que se abrió la causa a prueba, permitiendo el lapso legal para promover la pruebas que considerara pertinentes para sustentar su defensa, así pues, no se evidencia el vicio de violación al derecho a la defensa alegado por la parte querellante, pues si consta de las actas procesales, que fue notificado de la formulación de cargo, tal y como se señaló anteriormente, en consecuencia se desecha el argumento de la parte querellante relativo a la violación al derecho a la defensa. Así se decide.

Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.

En relación a la violación del principio de la presunción de inocencia alegado por el querellante, este Tribunal observa al respecto que tal presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.

Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’(Negrillas de la Sala)”.

En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”. (Negrilla de este Tribunal).

De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Francisco Javier Lemus Rodríguez, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en el folio 68 del expediente administrativo que la administración abrió el lapso para promover y evacuar pruebas, y que en el referido lapso no se promovieron ni evacuaron ninguna prueba, a pesar de tener conocimiento de la fecha de tal actuación –Vid. Folio 69 y siguientes del expediente administrativo-. Asi pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

En relación con el vicio de igualdad procesal alegado por el querellante, este Tribunal observa al respecto que no se evidencia en las actas procesales la fundamentación con respecto al referido vicio, en consecuencia se desecha el argumento de la parte querellante relativo a la violación al derecho de igualdad procesal. Así se decide.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEMUS RODRÍGUEZ, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintitrés (23) día del mes de abril del Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

ROSA ELENA QUINTERO D.

En esta misma fecha siendo las 09:18 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

ROSA ELENA QUINTERO D.




Expediente: RP41-G-2013-000035
SJVES/RQ/AF




L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 23 de abril de 2014
a las 09:18 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.