EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y155º

En fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano Francisco Javier Lemus Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.933, asistida por el abogado Cruz Antonio Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.063, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 19 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 22 de noviembre del 2012, este Juzgado admitió la presente causa y ordenó emplazar y solicitar el expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de dar contestación a la misma; igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 13 de agosto de 2012, se le notifico del acto administrativo contenido en la resolucion Nº 278/12de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la direccion de Talentos Humanos del Instituto Autónomo de policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante el cual se me destituye del cargo de Oficial Agregado. Decisión tomada luego de finalizada la Averiguación Administrativa seguida en su contra, la cual consta en el expediente signado con el Nº OCAP-13-12,

Solicito la reincorporación a su cargo, el pago de los salarios dejados de percibir así como los demas beneficios inherentes al cargo,

Señalo que el acto administrativo de fecha 13 de agosto de 2012 suscrito por el supervisor agregado Robert Moreno, en su condición de Director de Talentos Humanos mediante le cual se le destituye del cargo de Oficial Agregado fue fundamentado por la institución Policial en el articulo 97,numeral 2y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Publica por lo que considera que en le procedimiento seguido en su contra se han violado normas constitucionales, legales y resoluciones que vulneran su derecho a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso.

Finalmente solicita que este Tribunal decrete, por violación de normas constitucionales, legales, así como de resoluciones, la nulidad del acto administrativo Nº 278/12, de fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Sucre, del Estado Sucre, que ordene su reincorporación al cargo que venia ocupando y el pago de sus salarios dejados de percibir y los otros beneficios inherentes al cargo.

De la Audiencia Preliminar

En fecha 03 de julio de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la parte demandante, quien solicitó que el juicio se abriera a pruebas.


De las Pruebas

La recurrente promovió las siguientes pruebas:

1.- Reproduce el merito favorable de los autos.

2.- Promueve Copia Fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de fecha 03 de mayo de 2010.

3.- Promueve Copia Fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908 de fecha 24 de abril de 2012.

De la admisión de la Pruebas

En fecha 25 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales o instrumentales promovidas por el recurrente, y así mismo, advirtió a la misma que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la audiencia Definitiva

En fecha 03 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron las partes y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Francisco Lemus, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Resolución S/N, de fecha 08 de agosto de 2012, dictado por el ciudadano Luís Rafael Katta en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, mediante el cual se resuelve la Destitución del ciudadano Francisco Javier Lemus Rodríguez, del cargo de Oficial Agregado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, por encontrarse incurso en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que fue notificado mediante Oficio Nº 278/12, de fecha trece (13) de agosto del 2012, emanado del ciudadano Supervisor Agregado Robert Romero.

Ahora bien, el ciudadano Querellante alega el vicio de violación al Derecho a la defensa, violación al debido proceso, al derecho de presunción de inocencia, falso supuesto de hecho e incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante.

En relación con los vicios invocados relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es importante para quien suscribe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrilla de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 14 de mayo de 2012, el Ciudadano Luís Rafael Katta en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre en uso de sus facultades ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano Oficial Agregado Francisco Lemus –hoy querrelante- (Folio 1 del expediente administrativo), la cual se dio inicio en esa misma fecha –Vid. Folio 2 del expediente administrativo-. Asimismo, en fecha 15 de mayo de 2012, se libró oficio S/N al ciudadano oficial agregado Francisco Lemus, a los fines de notificarle de la apertura de la averiguación administrativa que se inicio en su contra, quien lo recibió en esa misma fecha (Folio 10 del expediente administrativo).

Ahora bien, en fecha 06 de julio de 2012, la administración municipal notificó al querellante de la formulación de cargo -vid folio 54 y siguiente del expediente administrativo- así mismo se evidencia que el querellante presentó escrito de descargo alegando las defensas que consideró pertinente – folio 63 y siguientes-, igualmente al folio 68 y siguientes del expediente administrativo, se observa que abrió la causa a prueba, permitiendo el lapso legal para promover la pruebas que considerara para sustenta su defensa, así pues, no se evidencia el vicio de violación al derecho a la defensa alegado por la parte querellante, pues si consta de las actas procesales, que fue notificado de la formulación de cargo, tal y como se señaló anteriormente, en consecuencia se desecha el argumento de la parte querellante relativo a la violación al derecho a la defensa. Así se decide.

Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.

En relación a la violación del principio de la presunción de inocencia alegado por el querellante, este Tribunal observa al respecto que tal presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.

Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’(Negrillas de la Sala)”.

En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”. (Negrilla de este Tribunal).

De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Francisco Javier Lemus Rodríguez, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en el folio 68 del expediente administrativo que la administración abrió el lapso para promover y evacuar pruebas, y que en el referido lapso no se promovieron ni evacuaron ninguna prueba, a pesar de tener conocimiento de la fecha de tal actuación –Vid. Folio 69 y siguientes del expediente administrativo-. Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

En relación con el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, este Tribunal observa, que el referido vicio se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos falsos, cuando no se aprecian o se califican erróneamente los hechos, así pues, que el ciudadano querellante fue destituida basándose en los ordinales 2 y 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con los numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se evidencia en el expediente administrativo (Folio 1 y siguientes) la apertura de un procedimiento administrativo, por estar presuntamente incurso en un hecho punible, por el uso indebido del arma de reglamento y por daño a un bien municipal, en contra del ciudadano querellante, siendo ello así, se puede decir, que la decisión de destitución del hoy querellante, si estuvo ajustada a los supuestos de hecho, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.

Respecto a la incompetencia manifiesta del órgano que dicto el acto alegado por el querellante, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.

En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley” (Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).


En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:

Que el acto administrativo de destitución fue dictado por el ciudadano Luís Rafael Katta, Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, del estado Sucre (I.A.P.M.S), quien es la autoridad competente para destituir a los Funcionarios Policiales adscritos al prenombrado Instituto, tal y como lo establece el artículo 101 de la Ley de Estatuto de Funcionario Policial, por tanto no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.

Además de todo lo anteriormente expuesto este juzgado considera que por tratarse de un funcionario policial, el cual tiene como objetivo principal resguardar la seguridad ciudadana, es inconcebible que el mismo se encuentre incurso, así sea presuntamente, en la actuación de actos delictivos.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEMUS RODRÍGUEZ, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veinticuatro (24) día del mes de abril del Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

ROSA ELENA QUINTERO D.

En esta misma fecha siendo las 08:52 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

ROSA ELENA QUINTERO D.




Expediente: RP41-G-2012-000161
SJVES/RQ/AF
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 24 de abril de 2014
a las 08:52 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.