JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 24 de abril del año 2014
204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000083

En fecha 23 de abril de 2014, el ciudadano Juan Carlos Bravo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 16.062.423, asistido por el Abogado José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 23 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que ingresó al Instituto Autónomo de Policía del estado sucre, el día 01 de febrero de 2002, como agente y se desempeño ininterrumpidamente hasta el día 05 de febrero de 2014, cuando se le hizo entrega de la Providencia Administrativa PA/IAPES.010-14 de fecha 05 de febrero de 2014, mediante la cual se le destituyo de la Policía del estado Sucre, organismo donde llego a obtener y ostentaba para el momento de su destitución, el grado de Oficial Agregado.

Alegó que el día viernes 14 de febrero de 2013, le comentaron que hubo un problema con el Oficial Andry Tomé, ya que un adolescente le quería quitar su motocicleta, se traslado al comando para enterarse de lo que estaba ocurriendo, encontrándose con el Oficial Tomé y la persona que presuntamente le quería quitar una moto de su propiedad.

Alegó que el Oficial Tomé le manifestó que el ciudadano le quería quitar su moto; al rato llego la progenitora del ciudadano e informo que se apedillaba Bravo, a lo que le respondió que quizás formaba parte de su familia y entablaron una conversación, en la cual la ciudadana le hace del conocimiento que el ciudadano padecía de una enfermedad y le recomendó un medico y le dio su numero telefónico, ella le pidió que intercediera para llegar a un acuerdo y obtener la libertad de su hijo a lo que le respondió que hablaría con el Supervisor Williams Tejada para que a su vez hablase con Tomé para que no formulase denuncia contra el joven ya que venia siendo su pariente y su mana estaba llorando, entraron a la Oficina de Inteligencia, hablo con Tomé y el estuvo de acuerdo en liberar al joven lo cual se hizo mediante acta.

Que el día 15 de febrero de 2013, la ciudadana Fanny del Valle Bravo Viña, se presentó en la Oficina de Atención a la Víctima del Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez con el objeto de interponer denuncia aduciendo que su hijo había sido golpeado por funcionarios policiales.

Expresó que en fecha 05 de febrero de 2014, fue notificado de la Providencia Administrativa PA/IAPES.010-14, de fecha 05 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Comisionado Agregado Abogado José Alfredo Guerrero, mediante la cual se le destituye del cargo de Oficial Jefe (IAPES).

Finalmente solicita a este Tribunal Superior que declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia declare la nulidad de la Providencia Administrativa PA/IAPES.010-14, de fecha 05 de febrero de 2014, que le fuera notificado el día 05 de febrero de 2014, por la cual se le destituyo del cargo y que en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de funcionario policial con el grado de Oficial Agregado en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar solos salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento de la sentencia.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 10 de febrero de 2014, el mencionado ciudadano Juan Carlos Bravo García, firmó la boleta de notificación de su destitución.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 10 de febrero de 2014, fecha en la cual firmó la boleta de notificación de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 23 de abril de 2014, transcurrieron dos (2) meses, y quince (15) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del articulo 33 de la ley orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 12:58 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Quintero


Exp RP41-G-2014-000083
SJVES/RQ/ag




L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 24 de abril de 2014
a las 12:58 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.