REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós (22) de Abril dos mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-Z-2002-000937

DEMANDANTES: LUZ GRACIELA PERDOMO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.691, y de este domicilio.
DEMANDADO: PABLO ARNOLDO TORREALBA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.064.710 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: DANIEL FRANCISCO TORREALBA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de VEINTISEIS (26) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).
Derecho protegido: derecho a la supervivencia.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento del beneficiario de la obligación de manutención, de la cual se desprende que el beneficiario alcanzó la mayoría de edad, es decir, cuenta con VEINTISEIS (26) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, revisadas las acta procesales que conforman la presente causa, se constató para el año 2013, el beneficiario es mayor de edad, lo cual demuestra que el beneficiario ya puede proveerse de su propio sustento y no demostró estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En el caso de autos, del acta de nacimientos Nº 1036 folio 28 Fte., del año 1987; el cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil del Municipio Santa Rosa, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corren insertas al folios 02 de este expediente, se evidencia que el ciudadano DANIEL FRANCISCO TORREALBA PERDOMO, cuenta con veintiséis (26) años de edad, para la presente fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos cuenta con veintiséis (26) años de edad, y puedan proveer de su propio sustento, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano PABLO ARNOLDO TORREALBA TORREALBA, respecto al ciudadano DANIEL FRANCISCO TORREALBA PERDOMO, Así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LUZ GRACIELA PERDOMO PIÑA, y en contra del ciudadano PABLO ARNOLDO TORREALBA TORREALBA, en beneficio del hoy joven adulto DANIEL FRANCISCO TORREALBA PERDOMO, todos plenamente identificados en autos.
Asimismo, particípese al departamento de Contabilidad, que haga la entrega de la totalidad del dinero al ciudadano DANIEL FRANCISCO TORREALBA PERDOMO.
Asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Veintidós (22) de Abril de 2014. Años: 204º y 155º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,



Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,



Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000308-2014 y se publicó siendo las 10:45 a. m.
La Secretaria,




Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-