REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, VEINTICUATRO (24) de Abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: KP02-Z-2004-002536
SOLICITANTE: NELCYS MARINA CHIRINOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.018.577, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, venezolana de QUINCE (15) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMIIAR – DESISTIMIENTO.
Derecho protegido: debido proceso.-
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 20 de Julio de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NELCYS MARINA CHIRINOS HERNANDEZ, y solicita la Colocación Familiar en beneficio de la adolescente ARISTER MARINA SEQUERA CHIRINOS, la cual fue debidamente admitida en fecha 11 de agosto de 2004, ordenando comparecer a los padres biológicos a ratificar la colocación familiar y notificar al Fiscal del Ministerio Público. Cumplido el iter procesal del procedimiento ordinario
En fecha 27 de octubre de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NELCYS MARINA CHIRINOS HERNANDEZ, manifestando: “Desiste del procedimiento de Colocación Familiar, por cuanto los padres decidieron llevarse a la niña, es decir, la niña se encuentra bajo la responsabilidad de sus padres, por los que solicito que desestime dicha solicitud.”.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por las partes, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de Responsabilidad de Crianza - Custodia, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana NELCYS MARINA CHIRINOS HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinticuatro (24) de Abril dos mil Catorce. Años: 204º y 155º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,



Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,



Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000320-2014 y se publicó siendo las 02:59 p. m.
La Secretaria,


Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-Z-2004-002536