REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTICINCO (25) de ABRIL de dos mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2007-009862
SOLICITANTES: ASOCIACIÓN CIVIL “CIUDAD DE LOS MUCHACHOS EL PALACIERO”, representada por la ciudadana GLADIS PASTORA RAMIREZ de LINAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2.537.679, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de DIECISEIS (16) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN. (TERMINADO)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA
En fecha ocho (08) de Junio de 2007, comparecen por ante este Tribunal las representante de la ASOCIACIÓN CIVIL “CIUDAD DE LOS MUCHACHOS EL PALACIERO”, representada por la ciudadana GLADIS PASTORA RAMIREZ de LINAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2.537.679, en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de DIECISEIS (16) años de edad. En fecha 15 de Junio de 2007, se admite la solicitud de Colocación en entidad de Atención, acuerda escuchar la opinión del beneficiario, notificar al ministerio público y a la madre biológica, la práctica del informe integral.
En fecha 13 de Enero de 2012, conforme a Resolución Nº 36-2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, la presente causa se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se tramitará el presente procedimiento conforme a lo previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “a”.
Riela a los folios 39 y 40, correspondencia emanada de la Ciudad de los Muchachos “El Palaciero”, mediante la cual consignan acta de retiro del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 01 de Octubre de 2010, por parte de la ciudadana DANNY MARGARITA GUTIERREZ.
A los fines de decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que se evidencia de las actas que rielan a los folios 39 y 40 de este expediente, mediante la cual consignan acta de retiro del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 01 de Octubre de 2010, por parte de la ciudadana DANNY MARGARITA GUTIERREZ, su madre biológica.
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.
De igual manera la ley establece en su artículo 405 que:
“La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la madre biológica, ciudadana: DANNY MARGARITA GUTIERREZ PERNIA, es la persona idónea para la crianza del adolescente aunado al ambiente familiar que lo rodea, atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Artículo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”
Quien juzga considera conveniente para el adolescente de autos continúe bajo la supervisión en el hogar de la madre, ciudadana DANNY MARGARITA GUTIERREZ PERNIA. De conformidad con los artículos 75 primer aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así declara
D E C I S I O N
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la TERMINADA LA COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, interpuesta por ASOCIACIÓN CIVIL “CIUDAD DE LOS MUCHACHOS EL PALACIERO”, representada por la ciudadana GLADIS PASTORA RAMIREZ de LINAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2.537.679, y de este domicilio, en beneficio del Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la ciudadana DANNY MARGARITA GUTIERREZ PERNIA, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre del Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinticinco (25) de Abril dos mil Catorce. Años: 204º y 155º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000322-2014 y se publicó siendo las 10:11 a. m.
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-S-2007-009862
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