REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1788
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 09 de abril de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos PASTOR ENRIQUE CHIRINOS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Génesis Torres.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 10 de abril de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano PASTOR ENRIQUE CHIRINOS TORRES. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad del artículo 87 contenida en el ordinal 5,6,9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en.5 . Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 6. Prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. 9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan En relación a las Medidas Cautelares esta Representación Solicita sea acordada el arresto transitorio, e imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero prevista en el artículo art. 92, ordinal 1 y 7, de la ley especial en referencia, esta fiscalía solicita copias del presente asunto, Es Todo. La víctima presente manifestó: “bueno yo cuando yo estaba embarazada el también me golpeo tenia 7 meses de embarazo en el hospital me tomaron las placas no paso a mayor gracias a dios por el bebe no es primero vez que pasa esto el siempre me amenaza es todo”. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “lo que sucedió ese día los 2 salimos a compartí nos fuimos a donde estaba la camioneta a eso de las 12 de la noche nos fuimos aun sector mas lejos de la casa cuando llegamos al lugar yo la veo en una actitud sospechosa con un funcionario yo le pregunte que te pasa ella me dice no lo conoce entonces yo la veo muy nerviosa y pegada con el funcionario y yo dije que hace hablando con y ella me dice le estoy pidiendo unas leyes si ella me cela yo también le puedo celar ella me tiro una cacheteada y yo sin querer le di por la boca cuando vamos en la casa ella se tiro de la camioneta y yo le pregunte porque tiras y ella me dice que yo la voy matar en la mañana yo me para y la llevo a la escuela y no discutimos ni nada inclusive le di dinero es todo.” La Defensa quien manifestó: “Esta Defensa Técnica Pública luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, en vista de que le ciudadano acaba ce manifestar que el estaba el día 6 de abril en club cuando retornan a su hogar el pregunta sobre una situación extraña que estaba sucediendo por lo que la ciudadana toma una actitud agresiva y se van a la casa donde está el hijo de los 2 y no ha existido ningún problema es muy extraño que nunca se había presentado una situación extraña mas cuando se trata de un funcionario activo retomando que el 6 de abril hora 12 de la noche la víctima no acude a ningún órgano policía llama mucho la atención es una situación que agrava más la declaración del ministerio publico posteriormente ella acude a la escuela de policía. Es por lo que solicito ciudadana juez que esta defensa se opone a lo solicitado por el ministerio publico en cuanto a la suspensión de suporte arma ya que el es funcionario activo y debe tener su arma de fuego de igual manera me opongo al arresto transitorio por 48 horas actualmente la ciudadana vivía en la casa de la mama del ciudadano ella se retira de esa casa solicito que sea una vez por mes la asistencia del ciudadano a la charlas ya que es funcionario activo, Es todo. No realizaron preguntas ni la fiscalía ni la defensa ni la jueza”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta Policial, de fecha 07-04-2014, suscrita por María Torres, Crispin Rivero y Johset Mogollón funcionario adscrito al Cuerpo de Coordinación Policial Norte, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 07-04-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de igual fecha y suscrita por dichos funcionarios y Constancia Médica, de igual fecha, emitida por la Dra. Yoselys Rojas, médica del Ambulatorio Urbano Antonio María Sequera y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 07-04-2014, presuntamente el imputado de autos, agredió verbal y físicamente a la víctima de autos quien presenta dolor a la palpación en el codo izquierdo, imposibilidad de movimiento, herida superficial en la palma de la mano izquierda, abdomen con dolor a la palación, aumento de volumen en la cabeza, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 07-04-14, en horas de la madrigada y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 017-042014 a las 04:41 p.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas; igualmente se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8° consistente charlas en materia de Violencia Contra la Mujer por un lapso de cada quince (15) DÍAS y presentación ante este edificio cada treinta (30) DÍAS; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano PASTOR ENRIQUE CHIRINOS TORRES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Génesis Torres.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8° consistente charlas en materia de Violencia Contra la Mujer por un lapso de cada quince (15) DÍAS y presentación ante este edificio cada treinta (30) DÍAS.
QUINTO: Líbrese oficio a IREMUJER. Se designa correo especial al imputado de autos a fin de realizar lo concerniente a las charlas en materia de Violencia y demás actos de comunicación correspondiente.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 10 de abril de 2014, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 14 de abril de 2014. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario (a)
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1788