REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-006974
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado CHESDOLOAMER COLINA, por la presunta comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 77, numerales 1,8 y 9 del Código Penal Vigente Venezolano y artículo 99 del Código Penal( ambos inclusive), en perjuicio de niña identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA.
En fecha 20 de Marzo de 2014, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal manifestó: Quien ratifica en este momento se subsana y se ratifica la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido acusado a quien identifica como CHESDOLOAMER COLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.564.805(NO PORTA), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en uno de los delitos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 77, numerales 1,8 y 9 del Código Penal Vigente Venezolano y artículo 99 del Código Penal( ambos inclusive). Solicita el enjuiciamiento del ciudadano CHESDOLOAMER COLINA, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las medidas de seguridad y protección 87 numerales 5 y 6, de la ley especial. En relación a la medida esta fiscalía solicita se mantenga la privativa de libertad impuestas en su oportunidad legal, por cuanto no han variado los elementos que originaron la privativa. Asimismo solicito el enjuiciamiento del precitado ciudadano CHESDOLOAMER COLINA, Es todo. Seguidamente el representante legal de la víctima manifestó: No deseo declarar. Es Todo. Inmediatamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y manifestó: “no voy a declarar. Es todo.”. La Defensa Técnica manifiesta: “Esta defensa técnica en virtud de las pruebas presentadas por la vindicta y de ser admitida la acusación fiscal, se presenta acusación sobre actos lascivos, es por lo que esta defensa a mejor proveer la defensa, el testimonio de una de las testigos, - Solicito copias del asunto. Es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Según Acta Policial, de fecha 08-12-2013, suscrita por Guillen Josneis, funcionarios adscritos al Centro de Servicio Iribarren del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana , Denuncia de la víctima de autos, de fecha 08-122013 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Acta de Entrevistas de fechas 08-12-2013, 19-12-2013, 13-012-2013, rendidas en sede de despacho fiscal y suscritas por la adolescente Henrrymar, niña de seis años, niña de seis años y Carlos Guédez, Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-8096 de fecha 16-12-2013, suscrita por el Dr. Franco García, adscrito a Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-8242 de fecha 27-12-2013, suscrita por el Dr. Susana Márquez Experta Profesional I, adscrita Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Informe Psicológico de fecha 10-12-2013, informe suscrito por la trabajadora social Lismary Suárez, Experta Profesional adscrita la Unidad de Defensoría Panaced, Servicio Social del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 10-12-2013, presuntamente el imputado de autos abusó sexualmente de dos niñas las cuales son las víctimas de autos quienes indican que el acusado de autos es vecino y que el mismo las tocó por sus partes íntimas utilizando para ello las manos.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, por la presunta comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 77, numerales 1,8 y 9 del Código Penal Vigente Venezolano y artículo 99 del Código Penal( ambos inclusive), y así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos expuestos por la defensa, y así se decide, en consecuencia este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:.
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el CHESDOLOAMER COLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.564.805, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputadosen perjuicio de la ciudadana niña identidad omitida.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como único promovente, por ser lícitos, necesarios y pertinentes,
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos el ciudadano JOSUE DAVID RINCÓN JIMÉNEZ, fue impuesto de la figura de admisión de los hechos, y el mismo manifestó lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS y deseo que se me imponga la suspensión condicional del proceso”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara: el cual manifiesta en sala No está de acuerdo con la imposición del beneficio procesal de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido artículo 43 en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Amarelis del Carmen Colina Camacaro manifestó su deseo de no declarar.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano CHESDOLOAMER COLINA, por la comisión por la presunta comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO; SE CONDENA al ciudadano CHESDOLOAMER COLINA, a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) AÑOS DE PRISIÓN; por la Comisión del delito mencionado ut supra. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 20 de Marzo de 2019.
TERCERO: se mantienen Se mantiene la medida judicial preventiva de la privativa de libertad contra el acusado de autos, por cuanto a criterio de esta juzgadora no han cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma y así se decide.
QUINTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Líbrese oficios correspondientes.
OCTAVO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 20 de Marzo de 2014 en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el 30 de Abril de 2014.
La Jueza de Control Nº 03
Abg. Neddibell Giménez Jiménez