REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3357
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado BREILLYECER PERNÌA MENESES, De la revisión del SISTEMA JURIS se evidencia que el imputado de autos presenta otro asunto KP01-P-13-10786 es el mismo asunto, el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, Municipal remite por cuanto los delitos que se le sigue son de competencia de Violencia contra la Mujer, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
En fecha 04 de Abril de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado BREILLYECER PERNÌA MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.707.489, e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito uno de los delitos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en concordancia con el Código Penal Vigente. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano BREILLYECER PERNÌA MENESES, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de BREILLYECER PERNÌA MENESES, por el delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como único promovente; a tal efecto: TESTIMONIALES, DOCUMENTALES
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano BREILLYECER PERNÌA MENESES, por la presunta comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE IDENIDAD OMITIDA.
CUARTO: Se impone las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 5° y 6° de la Ley Especial, como lo son Prohibir al agresor el acercamiento a la adolescente agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la adolescente agredida. Asimismo Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Vista la solicitud del Ministerio Público y los argumentos esgrimidos de la Defensa Técnica, se impone la Medida Preventiva de la Privativa de Libertad al acusado de autos prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de los elementos de convicción identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia presunto abuso sexual a la víctima de autos, 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos el ciudadano BREILLYECER PERNÌA MENESES, puede ser partícipe en la ejecución de los delitos objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del hecho objeto del acto conclusivo que motivó el presente auto fundado, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Loppna. Representante Legal Giovanny Jesùs Loyo Duran y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años, y así se decide.
SEXTO: Líbrese los oficios respectivos
SEPTIMO: Ofíciese al Juez de Juicio que por distribución corresponda y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones a dicho tribunal.
OCTAVO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 02 de Abril de 2014 en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el 04 de Abril de 2014.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3357