REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 7 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001183
ASUNTO : KP01-S-2012-001183

Recibido el día 31 de Marzo de 2014, escrito contentivo de formal Recusación interpuesto por la ciudadana MARLENY CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V. (...), en su condición de madre del ciudadano JESUS ALBERTO CARMONA acusado de autos y actuando en su nombre por autorización del mismo por cuanto se encuentra privado de libertad en la Comandancia de Policía N° 70 del Municipio Torres del Estado Lara, en contra de quien suscribe Abogada Carolina Monserrath García Carreño en su carácter de Jueza de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara; ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
Destaca el Recusante que presenta formal recusación en mi contra, sin establecer el fundamento legal ni la adecuación de la conducta que considera apropiada para basar su pedimento de control de competencia subjetiva del Juez.
El recusante realiza los siguientes señalamientos en contra de quien suscribe, y que dan lugar a la recusación interpuesta:
“…En fecha Nueve (9) de Enero del 2014, se encontraba pautada la audiencia de juicio oral y público en el presente caso, aproximadamente a las doces del mediodía, fui subido a la de juicio del piso seis del Edificio Nacional, donde mis abogados defensores todavía no habían llegado y mi mayor sorpresa fue la conversación que sostuve con la Ciudadan Juez Dra. Carolina Garcia Carreño, donde se encontraba la Fiscal Marisol Aponte representante del Ministerio Público del estado Lara y el Secretario del Tribunal, y me planteó que admitiera los hechos en el presente caso, porque comenzar el juicio nuevamente iba a ser sentenciado a 17 años de Prisión.
Se sobreentiende que el Juez debe ser imparcial, y no de debe emitir ningún tipo de pronunciamiento antes de culminar un juicio, el cual estaba comenzando nuevamente.-
Además, mencionó que la apelación admitida por la corte de apelación el 30-01-2013 desde su punto de vista no tenía ningún peso jurídico, y que si el juicio se realizaba lo que la juez haría era solo acomodar la condena impuesta, no dando ningún valor a las pruebas que demuestran todo lo contrario al testimonio de la menor, pretendiendo omitir de esta manera, el deber que tiene el juez de relacionar todos los elementos probatorios y analizar los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso y arribar a una sentencia motivada y lógica, siendo indispensable para ello, la valoración de todas las pruebas.
Igualmente, al momento en que estaba hablando con mi persona, nunca se percató que mis familiares se encontraban escuchándola en las puertas del tribunal, a quienes propongo como testigos presénciales de estos hechos, para que no solo sirva como medio probatorio mi testimonio.-
Ciudadana Juez, tal vez por su juventud y falta de experiencia en el manejo de la norma no es objetiva en el presente caso, ya que se deja influenciar por la fiscal del Ministerio Público en mi caso.-
En este sentido, el día en que compareció la menor al juicio, me fue informado por parte de la defensa que la misma no hizo ningún tipo de declaración, a lo que usted permitió que el Ministerio Público hiciera todas las preguntas que quisiera a su conveniencia y de acuerdo al conocimiento que tengo es que las preguntas se hacen en base a las declaraciones de los personas.-
Lo que significa a mi criterio desde ese momento, la falta de objetividad en el caso, la parcialidad total para con la victima y por ende con el Ministerio Público.-
En mi condición de acusado considero que esta conducta, conlleva a una denegación de Justicia, Retardo Procesal, una Privación Ilegitima de Libertad y un Estado de Parcialidad para con el Ministerio Público…”

Ahora bien en virtud de los hechos expuestos por el recusante se hace necesario hacer un recorrido procesal de las actas que conforman el presente asunto a los fines de dejar constancia de las circunstancias en las cuales se ha desarrollado el proceso ante este Tribunal:

* El 31/05/2013 este tribunal se pronuncia sobre varias solicitudes hechas por el Abg. Orlando Gil Rodríguez, Defensor Privado del acusado para esa fecha, de la siguiente manera:

“…CUARTO: Solicita sean incorporados documentos y valorados como pruebas en el presente asunto. Este Tribunal para emitir pronunciamiento observa: El precitado ciudadano está actualmente sometido a un proceso penal bajo una medida de Privación de Libertad, la cual ha venido cumpliendo en Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales de Carora.-
...De igual manera, en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de incorporar nuevos elementos que sirvan de pruebas en esta etapa de juicio, es necesario acotar que en el Proceso Penal rige el Principio de Preclusión. Este principio se opone al sistema de desenvolvimiento libre del procedimiento, es decir, que limita la libertad de las partes dentro de un proceso, para ejercer sus derechos y deberes procesales en cualquier tiempo. La preclusión ha sido definida como el efecto de un momento del proceso que al abrirse clausura definitivamente el anterior. De acuerdo a las enseñanzas el maestro Piero Calamandrei, la preclusión dentro de un proceso se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley; b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación) , y este ejercicio de la facultad es integral, no puede completarse con posterioridad, salvo norma legal expresa; C) Por cumplir una actividad incompatible con la otra. De modo que, superada una etapa procesal se procede a la otra, con la consecuencia, de que si las partes no aprovechan cada ocasión que están previstas conforme a la legalidad de las formas, pierden su oportunidad para hacer valer sus derechos.
Analizado lo anterior es importante resaltar que la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en el Art. 104 establece:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijará la audiencia para oir a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciara en la audiencia…”.
En consecuencia, el plazo para ofrecer las pruebas, constituye un lapso preclusivo mediante el cual se ordena el proceso penal especial, previsto para los delitos de violencia de género; pues debe precisarse, que si bien en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al igual que como ocurre, en el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra consagrada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo de ambas leyes, ello debido a que es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal. Siendo la fase específica en la cual debieron ofrecerse las pruebas del peticionante, en la etapa de Control ya que es el Juez de Control quien decidirá qué pruebas admite, y cuales son lícitas, oportunas e imperiosas. Como resultado de lo anterior se colige que esta Juzgadora solo apreciará y valorará en la etapa de Juicio únicamente las pruebas contenidas en el Auto de Apertura a Juicio. En consecuencia, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de incorporar nuevas pruebas al expediente por cuanto no es la oportunidad procesal para ofrecerlas.- Así se decide.

* El día 03/06/2013, se apertura el Juicio oral y privado.

* El día 20/06/2013, se interrumpe el juicio por no haberse realizado el traslado del imputado.

* El día 28/06/2013, se apertura el juicio oral y privado.

* El día 02/08/2013, se interrumpe el juicio por la incomparecencia del Fiscal 24° del Ministerio Público.

* El día 30/10/2013, se apertura el juicio oral y privado.

* El día 20/11/2013, se interrumpe el juicio por no haberse realizado el traslado del imputado.

* El día 06/02/2014, se apertura el juicio oral y privado.

* El día 13/02/2014, se realiza prueba anticipada a la victima del presente asunto.

* El día 20/02/2014, se interrumpe el juicio por cuanto no se encontraban presentes en la sala de juicio la fiscal 24º del Ministerio Público del estado Lara, ni el defensor privado, ni la víctima, ni el acusado, de quien no se realizó de manera efectivo el traslado desde la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de Carora.

* El día 12/03/2014 se recibe escrito de la Defensa Privada del acusado en el cual solicitan una nueva valoración medico forense a la victima. Este tribunal se pronuncio en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado por la Defensa Privada Abg. Alexander Casamayor, el día 26 de febrero de 2014 ante la URDD PENAL en el cual se solicita acordar con carácter de urgencia VALORACIÓN FORENSE A LA VICTIMA. Este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:
Que en el presente asunto tal como lo indica la Defensa Privada riela en el folio diecisiete (17) de la primera pieza que conforma el expediente, el INFORME MÉDICO FORENSE, de fecha 04 de abril de 2011, suscrito por el Experto Profesional Dr. Franco García Valecillos, el cual fue debidamente practicado a la victima del presente asunto, e incorporado al mismo con la acusación formal presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos. Examen que fue por demás practicado oportunamente y que estima esta Juzgadora que sus conclusiones deben ser valoradas en el transcurso del debate probatorio ya que pronunciarse sobre algún punto del mismo estaría tocando el fondo del asunto debatido como lo es la culpabilidad o no del acusado por el delito que se le imputa.
De igual manera, considera quien aquí Juzga que la solicitud hecha por la defensa de realizar una nueva valoración forense a la victima, no es pertinente ya que es necesario acotar que en el Proceso Penal rige el Principio de Preclusión. Este principio se opone al sistema de desenvolvimiento libre del procedimiento, es decir, que limita la libertad de las partes dentro de un proceso, para ejercer sus derechos y deberes procesales en cualquier tiempo. La preclusión ha sido definida como el efecto de un momento del proceso que al abrirse clausura definitivamente el anterior. De acuerdo a las enseñanzas el maestro Piero Calamandrei, la preclusión dentro de un proceso se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley; b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral, no puede completarse con posterioridad, salvo norma legal expresa; C) Por cumplir una actividad incompatible con la otra. De modo que, superada una etapa procesal se procede a la otra, con la consecuencia, de que si las partes no aprovechan cada ocasión que están previstas conforme a la legalidad de las formas, pierden su oportunidad para hacer valer sus derechos.
Analizado lo anterior es importante resaltar que la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en el Art. 104 establece:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijará la audiencia para oir a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciara en la audiencia…”.
En consecuencia, el plazo para ofrecer las pruebas, constituye un lapso preclusivo mediante el cual se ordena el proceso penal especial, previsto para los delitos de violencia de género; pues debe precisarse, que si bien en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al igual que como ocurre, en el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra consagrada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo de ambas leyes, ello debido a que es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal. Asimismo se observa de manera clara y precisa que dicha valoración forense solicitada, consta en el expediente y fue promovida en su oportunidad legal, quedando establecida como un medio probatorio útil y pertinente en el presente asunto.
En consecuencia, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de REALIZAR UNA NUEVA VALORACIÓN MEDICO FORENSE A LA VICTIMA…”

Con base al recuento procesal antes señalado, considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, sino que se pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irrespetando el orden de intervención en los procesos penales, amparándose de forma inconclusa y con nula técnica jurídica en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por no tener claro quien aquí recusa las causales que a su precario juicio invoca para lograr mi separación en la tramitación de esta causa, tratándose en consecuencia de una actuación maliciosa del ciudadano JESUS ALBERTO CARMONA, realizando señalamientos del todo insolentes y groseros, que atentan claramente contra la majestad del Poder Judicial. Indicando temerariamente en su escrito entre otras razones que: “…En este sentido, el día en que compareció la menor al juicio, me fue informado por parte de la defensa que la misma no hizo ningún tipo de declaración, a lo que usted permitió que el Ministerio Público hiciera todas las preguntas que quisiera a su conveniencia y de acuerdo al conocimiento que tengo es que las preguntas se hacen en base a las declaraciones de los personas…” a lo que esta Juzgadora estima que se refiere el recusante a la prueba anticipada realizada a la victima el día 13/02/2014 y que riela en los folios del ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133) de la pieza N° 5, que conforma el asunto y de la cual se dejó constancia expresa de las preguntas realizadas por parte de la Defensa Privada, así como de la representante del Ministerio Público y las preguntas realizadas por quien aquí Juzga, las cuales fueron todas y cada una presentadas al Psicólogo del Equipo Interdisciplinario Lic. Freddy León quien a los fines de prestar apoyo como profesional del área de la psicología fue quien realizó el abordaje a la victima, de lo cual quedó asentado en el acta de la siguiente manera:
“Acto seguido el Psicólogo Licenciado FREEDY LEON, FPV 8850, le pregunta de manera interpretativa a la niña VICTIMA, las preguntas de la Defensa Privada: DURANTE EL TIEMPO QUE ESTO PASABA EN LAS NOCHES EN EL DIA TE DOLIA ALGO, TENIAS DIFICULTAD PARA IR AL BAÑO? R: no, yo iba al baño tranquila, no me dolía OTRA: RECUERDAS MAS LAS COSAS NEGATIVAS, PERO EL TE AYUDABA CON TUS TAREAS? R: si pero a mi no me gustaba que el me enseñara, el me decía que yo no entendía no me gustaba OTRA: TU SE LO HACIAS SABER A EL? R: en una oportunidad le dije que no me enseñara mas OTRA: TE COMPRO ALGUNA VEZ UN REGALO? R: si, normal, me regalaba plata yo le decía gracias, era como comprándome, en una oportunidad yo le decía que no me diera nada, porque yo cuando le contestaba el me decía que no me iba a comprar los útiles, que no me daría mas nada y yo le decía que no lo hiciera. OTRA: EN ALGUNA DE ESAS NOCHES LLEGASTE A DORMIR CON TU MAMA? R: no, después que eso paso mi mama dormía conmigo todos los días. OTRA: ANTES NO? R: no me daba miedo porque el estaba durmiendo con mi mama y me daba miedo que el se fuera a despertar OTRA: QUE EDAD TENIAS TU CUANDO TODO ESTO PASO? R: no recuerdo porque eso fue naguara HACE TIEMPO OTRA: QUE EDAD TIENES? R: 13 años OTRA: Y EN QUE GRADO ESTABAS EN ESE ENTONCES? R: en cuarto grado, ya fueron muchas preguntas OTRA: CUANDO EL ESTABA ENCIMA DE TI SENTISTE UN LIQUIDO DENTRO DE TI O SOBRE TI? R: si y a la vez dolor OTRA: DONDE EL INTRODUJO SU MIENBRO? R: en la vagina y el recto OTRA: Y SENTISTE UN LIQUIDO? R: si OTRA: LUEGO EL SE BAJABA O SE QUEDABA ENCIMA? R: se bajaba al rato, yo le decía soltame soltame y el me decía que hiciera silencio OTRA: QUE HACIAS TU LUEGO DE ESO? R: yo me tapaba de pies a cabeza y lloraba OTRA: Y EN LA MAÑANA QUE SENTIAS? R: dolor. Es Todo.”

En tal sentido y conforme a lo establecido es por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO CARMONA, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, y conforme a lo establecido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en atención al Principio de Lealtad y Probidad del Juez o Jueza “ El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”; así como también el contenido del artículo 170 numeral 2 ejusdem, de los deberes de las partes, sus apoderados y abogados asistentes “ Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: …2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos”; es por lo que le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones tome los correctivos y establezca las sanciones pertinentes al caso.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a la Corte de Apelaciones del estado Lara. Remítase el asunto principal a otro Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
En Barquisimeto a los 07 de Abril de 2014.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.


ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO