REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.


SOLICITANTES: CARMEN ELENA AGUILAR RUMBOS y JOSE RAFAEL PEROZO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.231.347. y V-5.442.514, respectivamente, ambos de este mismo domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: IRIANNY COROMOTO ALVAREZ PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 215.200, domiciliada en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 36/2014.

Mediante escrito presentado en fecha 19-03-2014, por los ciudadanos CARMEN ELENA AGUILAR RUMBOS y JOSE RAFAEL PEROZO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.231.347. y V-5.442.514, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo; asistidos por la abogada IRIANNY COROMOTO ALVAREZ PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 215.200, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 11 de diciembre de 1.982, ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vistamar, Sector Uva de Playa, UD4, CASA No 29, jurisdicción de la parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: JOSE RAFAEL PEROZO AGUILAR, CARMEN ELENA PEROZO AGUILAR y WOLFANG JOSE PEROZO AGUILAR, quien son mayores de edad, tal como se evidencia de copias certificadas de actas de nacimiento de cada uno de ellos que corren insertas a los autos marcadas “B”, “C” y “D”. Manifiestan que durante los primeros años de matrimonio, su vida conyugal transcurrió en un clima de comprensión, respeto y mutuo amor, sin embargo alegan que desde el día 15 de mayo de 2006, surgieron desavenencias que hacen la vida en común, lo cual se fue agravando y culminó con su separación de hecho el dia 20 de enero de 2007, la cual se fue prolongando hasta la presente fecha sin que vislumbre reconciliación alguna, sin que tampoco exista la intención de reanudar la vida en común, resultando de ello un ruptura prolongada de su vida en común por mas de cinco años, por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal. Manifiestan que durante la vigencia de la comunidad conyugal no adquirieron ningún bien mueble o inmueble que amerite una posterior liquidación.-
En fecha 19-03-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 24-03-2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 27-03-2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 13).
En fecha 02-04-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Titular Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado Iris Mendoza (folios 14 y 15)
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARMEN ELENA AGUILAR RUMBOS y JOSE RAFAEL PEROZO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.231.347. y V-5.442.514, respectivamente, asistidos por la abogada IRIANNY COROMOTO ALVAREZ PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 215.200, todos con domicilio en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 11 de Diciembre de 1982, ante la antigua Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del estado Aragua, según consta del acta de matrimonio Nº 794, Tomo VI, Año 1982, que corre inserta al folio 2 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.-
En cuanto a los bienes no hay pronunciamiento, por cuanto no hay bienes que liquidar.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de abril (04) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 36/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EGO
Sentencia Definitiva Nº 36/2014.