PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, Once (11) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000140
ASUNTO: GP31-V-2013-000140
DEMANDANTE: JUANA CRISTOBAL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.714.001 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.314 y de este domicilio.
DEMANDADA: ALBA MARINA RONDON DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.074.057 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 000062/2014.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana JUANA CRISTOBAL CASTILLO, asistida por el Abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, contra la ciudadana ALBA MARINA RONDON DE LUZARDO, todos plenamente identificados, DESALOJO, por ante el Juzgado Distribuidor competente, en fecha 26 de Julio de 2013, quedando por distribución en este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. En fecha 11 de Noviembre de 2013 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la audiencia de Mediación para el quinto día despacho siguiente después de citado, entregándosele al Alguacil las compulsas respectivas. En fecha 21 de Noviembre de 2013 la parte actora otorgo Poder Apud-acta. En fecha 03 de Diciembre de 2013, el Alguacil consignó recibo de la compulsa de citación librada a la ciudadana ALBA MARINA RONDON DE LUZARDO debidamente firmada. En fecha 10 de Diciembre de 2013 se llevo a cabo la audiencia de Mediación en la cual compareció la parte actora pero no la demandada, el 27 de Enero de 2014 venció el lapso probatorio y se fijo la causa para sentencia. En fecha 04 de Febrero de 2014, se fijaron los hechos controvertidos. En fecha 11 de Febrero de 2014 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora. En fecha 10 de Marzo de 2014 se admiten las pruebas promovidas, por la parte demandante. En fecha 09 de abril de 2014 se efectuó la audiencia oral de juicio Encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Que en fecha 02 de Julio de 2.009, le arrendó a la ciudadana ALBA MARINA RONDON DE LUZARDO una casa de su propiedad, ubicada en la Urbanización José Antonio Maitin, en la Calle 8, Nº 94-8, de esta ciudad.
Que el contrato fue por tres meses y por la cantidad de 600bs.
Que una vez vencido el contrato la arrendadora solicito el desalojo a la arrendataria, pero esta le pedio que renovaran el contrato por tres meses mas, a lo cual esta accedió. El nuevo contrato se suscribió el 31 de Enero de 2010, por un canon de arrendamiento de 600 bolívares.
Vencido el último contrato la arrendataria solicito nuevamente renovar el contrato, a lo que la arrendadora acepto, no firmaron contrato e indeterminaron la relación arrendaticia, cancelando el mismo canon de arrendamiento.
Que desde el mes de Mayo de 2011, la arrendataria no pago mas, hasta la fecha de interposición de la demanda, incumpliendo con el contrato.
Que tiene una nieta, que esta casada con dos hijos, con necesidad de vivienda, y quiere darle el inmueble arrendado para que vivan ahí.
En fecha 12 de Abril de 2013, tuvo lugar la audiencia conciliatoria por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, a la cual la arrendataria no asistió. Tras varias citaciones la misma no se presento. Decidiendo el organismo que se activara la vía judicial en el presente caso.
Que la arrendataria posee una vivienda propia, la cual se encuentra desocupada.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación, ni promovió pruebas en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
El desalojo de vivienda.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Testimoniales: los ciudadanos MARIA MALTINA BARRETO COLMENAREZ, ZORAIDA ANZOLA, PABLO GERONIMO RODRIGUEZ, NEIDA LOYO, DULCE GUTIERREZ, VICENTA VARGAS, YULETZA LISAYA, CARMEN BARRIOS, NATIVIDAD LISAYA y JOSMARI ARCILA, titulares de cedulas de identidad V-10.367.830, V-8.600.081, V-3.896875, V-11.743.736, V-11.099.601, V-3.303.605, V-8.608.136, V-8.590.799, V-4.474.471 y V-18.563.449, respectivamente. Dichos testigos serán valorados junto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
25 Originales de recibos numerados y no cancelados correspondientes a los meses que van desde Mayo del año 2.011 hasta Junio de 2013, por un monto cada uno de 600 bolívares. Se tratan de originales de documentos privados, que emanan de la misma promovente, aunado a ello la carga probatoria en la falta de pago no la tiene quien lo alega, sino quién se le alude dicha falta, tal y como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. por lo tanto no se le puede otorgar ningún valor probatorio a dichos recibos. Así se decide.
Marcado “A y B”: Copias simple de los contratos de arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas JUANA CRISTOBAL CASTILLO y ALBA MARINA RONDON DE LUZARDO, por tres de meses contados a partir del 02 de Julio de 2009 y el segundo contados a partir del 31 de Enero de 2010. dichos documentos serán analizados en el capitulo siguiente.
Marcado “C”: Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana MARIANA ANDREA ROMERO VASQUEZ. Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Marcado “D”: Copia simple de acta de matrimonio Nº 152, Folio 303, Año 2.008. Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Marcado “E”: Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano MOISES ALEJANDRO MONTERO ROMERO. Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Marcado “F”: Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano JOSUE SEBASTIAN MONTERO ROMERO. Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Marcado “G”: Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana JOSEFINA GREGORIA VASQUEZ CASTILLO. Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Marcado “H”: Copia simple de documento de propiedad, de una casa, ubicada en la Urbanización José Antonio Maitin, en la Calle 8, Nº 94-8, del Municipio Puerto Cabello. Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Marcado “H-1”: Copia simple de carta del consejo comunal, en la expresa que se encuentra al tanto de la falta de vivienda de la ciudadana MARIANA ANDREA ROMERO VASQUEZ. Se tratan de copias simples de instrumentos administrativos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Marcado “I”: Copia certificada de documento emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, en el cual se autoriza ventilar el conflicto por ante los tribunales pertinentes, debido a que fue agotada la vía administrativa. Se tratan de copias certificadas de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Testimoniales: los ciudadanos MARIA MALTINA BARRETO COLMENAREZ, ZORAIDA ANZOLA, PABLO GERONIMO RODRIGUEZ, NEIDA LOYO, DULCE GUTIERREZ, VICENTA VARGAS, YULETZA LISAYA, CARMEN BARRIOS, NATIVIDAD LISAYA y JOSMARI ARCILA, titulares de cedulas de identidad V-10.367.830, V-8.600.081, V-3.896875, V-11.743.736, V-11.099.601, V-3.303.605, V-8.608.136, V-8.590.799, V-4.474.471 y V-18.563.449, respectivamente. Dichos testigos no fueron evacuados en la oportunidad pertinente, por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
DE LA PARTE DEMANDADA
No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.
Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que si bien es cierto que los contratos de arrendamiento suscritos entres las partes, fueron promovidos (marcados “A y B”) en copia simple, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los documentos que pueden ser promovidos en copia simple y estos son: los públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, no teniendo estas características los anteriormente mencionados, que debieron haber sido promovidos en original por tratarse de documentos privados, no obstante, ellos no son determinantes en la presente litis debido a que ciertamente la relación arrendaticia se inicio por medio de un contrato escrito a tiempo determinado, el cual fue renovado, y al vencerse este ultimo contrato, la relación se indetermino, es decir, no existe un contrato escrito en el cual se base dicha relación arrendaticia.
Ahora bien se deduce, clara y evidentemente, que entre las partes ha existido una relación arrendaticia tal como indico la parte actora en el escrito libelar. y al no venir la parte demandada a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda y escrito de promoción, ya que no dio contestación a la querella ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la cual debía tener lugar dentro de los 10 días de despacho siguientes después de concluida la audiencia de mediación, así como tampoco promovió pruebas en la oportunidad pertinente y ni siquiera viniendo a la audiencia oral de juicio, se tiene por cierto lo alegado por la actora en la presente demanda, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandado no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte no aportare prueba alguna que le fuera favorable.
- En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada de una relación arrendaticia entre la demandante y la demandada, donde se desprenden las obligaciones asumidas por las partes, y habiendo la demandada incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, siendo la acción de desalojo la adecuada en este caso.
- En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que la demandada haya aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de este Tribunal que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo articulo 108 de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplido los requisitos exigidos por este para su procedencia. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones de la actora contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por la demandada y que se desprenden de la relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JUANA CRISTOBAL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.714.001, representada por el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.314, contra la ciudadana ALBA MARINA RONDON DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.074.057 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena hacer entrega a la parte actora del inmueble de marras, ubicado en la Urbanización José Antonio Maitin, en la Calle 8, Nº 94-8, del Municipio Puerto Cabello, libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil Catorce. Año 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria Suplente,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (02:19 p.m.) de la tarde, quedando anotada bajo el No. 000062/2014. Se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Suplente,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE
MJAA
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