REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, dos de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000490
ASUNTO: GP31-S-2013-000490
SOLICITANTE: GERMAN TRIBIN CARDENAS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.379.933 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad No. 7.165.087, e inscrito en el Inpreabogado No: 30.833
MOTIVO: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000056/2014.

I
NARRATIVA

En fecha, 18/07/2013 se recibió el escrito libelar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Juzgado, presentado por el ciudadano GERMAN TRIBIN CARDENAS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.379.933 y de este domicilio, para solicitar AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
En fecha, 23/07/2013 se admitió la presente solicitud, se insto al solicitante a indicar el tiempo que durara la separación del hogar.
En fecha, 21/02/2014 la ciudadana Jueza ABG. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA, se avoco a la presente causa.
En fecha, 11/03/2014 se recibió diligencia en la cual el abogado JOSE LUIS CONTREARAS consigno PODER NOTARIADO donde se le designa como apoderado judicial del solicitante. Así como también señalo que el tiempo de separación del hogar es por año contado a partir del pronunciamiento solicitado a este tribunal.
En fecha, 14/03/2014, este Juzgado fijo la comparecencia de los ciudadanos CARMEN AGUSTINAGOMEZ LEAL y JORGE ENRIQUE UYABAN como testigos
En fecha, 20/03/2014, día y hora fijado para que tuviera lugar la declaración de los testigos antes mencionados este tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los mismos.
En fecha, 01/04/2014 diligencio la parte actora manifestando que DESISTE DE LA PRESENTE SOLICITUD y solicita se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente, previa devolución de los recaudos originales insertos a los folios 4 al 37 y 44 al 53.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 10/02/2014, por la parte actora manifestando que DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y solicita se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento y no de la pretensión; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de la parte, por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento tal como lo consagra el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Estando el ciudadano GERMAN TRIBIN CARDENAS, en su carácter de solicitante, se da cumplimiento al articulo 264 que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al no existir parte demandada por ende contestación a la demanda, se considera no trabada la litis y establece el articulo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia si no existe demandado, ni contestación a la demanda, no es necesario que el desistimiento sea aceptado por la parte demandada.

2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.

Ahora bien, en el presente caso el solicitante manifiesta su voluntad de DESISTIR DE LA SOLICITUD y solicita se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente; por lo tanto considera quien juzga que estamos en presencia de una renuncia de todos los actos del presente juicio o procedimiento y que no se extiende a la pretensión; por lo tanto la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento del procedimiento y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por la parte actora en la mencionada diligencia. Y ASÍ SE DECLARA

III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 01/04/2014, realizado por el solicitante GERMAN TRIBIN CARDENAS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.379.933 y de este domicilio, en la solicitud de AUTORIZACION DE SEPARACION DEL HOGAR todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el expediente y se ordena la devolución de los originales dejando en su lugar copias certificadas, así como el archivo del mismo para su posterior remisión al archivo Judicial.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dos (02) días de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.


La Secretaria,


Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:29 a.m., quedando anotada bajo el Nº 00056-2014, y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,


Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA





MJAA