REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º




ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000177
ASUNTO: GP31-S-2014-000177

SOLICITANTES: SURAI TERESA BAUTE y PABLO ENRIQUE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.159.058 y V-3.898.386 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MIRTHA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.890, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 2014-000071


ANTECEDENTES
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por los ciudadanos SURAI TERESA BAUTE y PABLO ENRIQUE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.159.058 y V-3.898.386 respectivamente, de este domicilio, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN MIRTHA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.890, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil, en fecha 30 de Enero de 1.985, por ante la Prefectura de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según Acta Nº 03, Folio 05, Tomo I, Año 1.985. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en urbanización Banco Obrero, calle 21, casa Nº 02, Morón, Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha, 31 de Marzo de 2014, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 03 de Abril de 2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 08 de Abril de 2014, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado Alberto Mejias, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 09 de Abril de 2.014, compareció el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado YASSER ABDELKARIM, quien expreso que no tenia nada que objetar.

MOTIVA
I
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alegan los solicitantes: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente en 13 de Abril de 2.003 y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”

II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

III
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ciudadanos: SURAI TERESA BAUTE y PABLO ENRIQUE PEREZ, quienes manifestaron que desde el 13 de Abril de 2.003, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, mas de cinco años aproximadamente, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: SURAI TERESA BAUTE y PABLO ENRIQUE PEREZ,, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.159.058 y V-3.898.386 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CARMEN MIRTHA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.890, y de este domicilio. En cuanto a los hijos, procrearon una hija la cual es mayor de edad según cedula de identidad Nº 16.184.999, la cual corre inserta en el folio 4, con razón a los bienes que liquidar, no poseen.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil Catorce. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


La Jueza Provisoria,


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.


La Secretaria,


Abg. PERLA RODRIGUEZ SANCHEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:07 a.m., quedando anotada bajo el Nº 2014-000071, y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,


Abg. PERLA RODRIGUEZ SANCHEZ



















MJAA