REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
y EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000018
ASUNTO: GP31-V-2013-000018

PARTE ACTORA: Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-2.133.054, con el carácter de Apoderada del BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSP & CUSTOM AM, C.A., ANGEL DARIO MEDINA MEDINA, MARIA MIREYA PULGAR DE MEDINA y ANGEL DARIO MEDINA PULGAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.073.514, V-5.242.064 y V-15.105.569, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 0000 74/2014.

I
NARRATIVA

En fecha 13/02/2013 se recibió el escrito libelar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Juzgado, presentado por la abogada SONIA MEDINA DE APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-2.133.054, con el carácter de Apoderada del BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), contra la Sociedad Mercantil TRANSP & CUSTOM AM, C.A., por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA.
En fecha 18-02-2013, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez conste en autos la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 25-02-2013 la parte demandante consignó los emolumentos necesarios, para la práctica de las citaciones indicadas, formándose las mismas el 28 del mismo mes y año.
En fecha 28-02-2013, la parte demandante solicitó la devolución del poder original dejándose en su lugar copia certificada, y el resguardo de los pagares objeto de la demanda; siendo acordado el 05-03-2013.
En fecha 18-03-2013, el alguacil de este Circuito Judicial Civil consignó los recibos de citación con sus respectivas compulsas, manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados.
En fecha 18-04-2013, la parte actora solicitó la citación de los demandados mediante cartel, indicándole el tribunal que la citación personal de la sociedad mercantil TRANS & CUSTOM AM, C.A., y del ciudadano ANGEL DARIO MEDINA MEDINA, no ha sido agotada librándose las respectivas compulsas; formándose las mismas el 02-05-2013; consignando los recibos firmados por el presidente de la sociedad mercantil TRANS & CUSTON AM, C.A., y el ciudadano Angel Dario Medina el 17-05-2013, quedando así legalmente citados.
En fecha 20-05-2013, se acuerda la citación por carteles de los ciudadanos ANGEL DARIO MEDINA PULGAR y MARIA MIREYA PULGAR DE MEDINA, siendo retirado para su publicación el 27-05-2013, y consignado el 11-06-2013; siendo agregado a los autos el 12-06-2013, cumpliendo la secretaria con la fijación del mismo el 01-07-2013.
En fecha 18-11-2013, la parte actora solicita el abocamiento de la jueza designada, abocándose la misma el 20-11-2013, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-11-2013, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a los ciudadanos ANGEL DARIO MEDINA PULGAR y MARIA MIREYA PULGAR DE MEDINA, recayendo dicha designación en el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, quien se dio por notificado el 02-12-2013, y aceptó el cargo prestando el juramento de Ley el 05-12-2013.
En fecha 16-12-2013, la parte actora solicitó la citación del defensor judicial designado, siendo acordado el 17 del mismo mes y año, dándose por citado 08-01-2014.
En fecha 17-02-2014 los ciudadanos ANGEL DARIO MEDINA MEDINA, MARIA MIREYA PULGAR DE MEDINA y ANGEL DARIO MEDINA PULGAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.073.514, V-5.242.064 y V-15.105.569, respectivamente; asistidos por la abogada Nitza Coromoto Ascanio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.518; presentaron escrito de contestación conviniendo y aceptando en todas y cada una de las partes la demanda incoada en contra de su representada TRANSP & CUSTOM AM, C.A., admitiendo los hechos alegados en la misma, consignando propuesta de pago, y que una vez aceptada dicha propuesta por la parte demandante se de por terminada dicha acción y se homologue el presente expediente, declarando en consecuencia cosa juzgada; siendo agregado dicho escrito el 18-02-2014.
Por auto de fecha 25-02-2014 se fijó para el décimo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, a una audiencia conciliatoria conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; siendo celebrada el 19-03-2014, encontrándose presente apoderada judicial de la parte demandada, abogada Nitza Ascanio, quién solicitó se fije nueva oportunidad para la celebración de esta audiencia y se paralice el proceso una vez sea aceptada por la parte actora; fijándose la misma el décimo día de despacho a las 10:00 de la mañana.
En fecha 24-03-2014, la parte actora acepta la propuesta de pago presentada por la parte demandada indicando que no ha recibido el primer abono ni a la deuda, ni a los honorarios.
Por auto de fecha 31-03-2014, se le indica a la parte actora que una vez celebrado el acto conciliatorio se pronunciará sobre lo relacionado en la propuesta de pago ofrecida, y se realiza cómputo por secretaría desde el 19-03-2014 exclusive hasta la presente fecha.
En acta de fecha 08-04-2014, se declara desierto el acto conciliatorio por cuanto las partes no acudieron al llamado judicial.
En fecha 24-04-2013, la parte actora deja constancia de haber aceptado la propuesta de pago consignada por la parte demandada, dejando constancia de no haber recibido ninguno de los pagos prometidos, solicitando se homologue el acuerdo por cuanto la propuesta fue aceptada.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 17/02/2014, por la parte demandada ciudadanos ANGEL DARIO MEDINA MEDINA, MARIA MIREYA PULGAR DE MEDINA y ANGEL DARIO MEDINA PULGAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.073.514, V-5.242.064 y V-15.105.569, respectivamente; asistidos por la abogada Nitza Coromoto Ascanio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.518, ofreciendo y comprometiéndose en nombre de su representada TRANSP & CUSTOM AM C.A., a cancelar gastos y honorarios profesionales generados en razón de la acción incoada en contra de su representada, ofreciendo cancelar inicialmente para el día ultimo del presente mes de Febrero del año en curso la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y el cincuenta por ciento de los honorarios profesionales causados por la acción incoada, con el compromiso de cancelar para el día ultimo del mes de Mayo del año en curso el resto de los honorarios profesionales causados y el resto de la deuda con la SOCIEDAD BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL) dividirlas en DIEZ (10) Cuotas mensuales y consecutivas contados a partir del último día del mes de Marzo del año en curso; y que una vez aceptado dicha propuesta de pago por la parte demandante se de por terminada dicha acción y se homologue el presente expediente, declarando en consecuencia cosa juzgada.
Ahora bien, el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, establece que: “La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Asimismo, señala el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”; y el artículo 255 eiusdem, indica que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En este sentido, este Tribunal observa que la parte demandada presentó propuesta de pago y la parte demandante aceptó dicha propuesta, es decir, que mediante las recíprocas concesiones, deciden terminar el litigio, ya que ambas partes solicitan la homologación de la referida transacción, que se de por terminado la presente acción y se homologue dicha transacción; por lo tanto siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente la presente transacción y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la Transacción realizada por los ciudadanos ANGEL DARIO MEDINA MEDINA, MARIA MIREYA PULGAR DE MEDINA y ANGEL DARIO MEDINA PULGAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.073.514, V-5.242.064 y V-15.105.569, respectivamente; asistidos por la abogada Nitza Coromoto Ascanio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.518; presentaron escrito de contestación conviniendo y aceptando en todas y cada una de las partes la demanda incoada en contra de su representada TRANSP & CUSTOM AM, C.A., parte demandada y la Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-2.133.054, con el carácter de Apoderada del BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 256 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.


La Secretaria,


Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:12 a.m., quedando anotada bajo el Nº 00074-2014, y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,


Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA





















MJAA