REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, Veintiocho de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000229
ASUNTO: GP31-V-2013-000229
DEMANDANTE: JOSE MANUEL AVEIRO NUNES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.710.784.
APODERADO: JUDICIAL: RICARDO JESUS ARIAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.196.111.e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 177.426 y de este domicilio.
DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL AGENCIA DE LOTERIAS LARP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello en fecha 15 de Septiembre de 2.005, anotado bajo el Nº 65, Tomo 279-A, representada por su director ejecutivo ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERESTRELO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: V-13.955.314 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: JAHAIRA PEREZ OVIEDO y FLORA DAO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.159.584 y V-8.590.303 e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 24.304 y 39.982 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 000073/2014
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente causa en fecha 13-1-2013 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, admitiéndose la misma el 18 de noviembre del mismo año y ordenándose la apertura del Cuaderno de Medidas en el cual se acordó la medida de Secuestro solicitada. En fecha 07/01/2014, el alguacil consigna citación negativa por cuanto fue informado que el ciudadano si labora en el lugar pero no se encontraba.
En fecha 16/01/2014, se recibió diligencia por parte de la actora, donde solicita la citación por carteles. Los cuales fueron acordados en fecha 17/01/2014.
En fecha 31/01/2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijo los Carteles de Citación en el local comercial donde se solicito la citación del demandado, dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la parte actora diligencio consignando los debidos carteles de citación por el periódico Notitarde -La Costa y La Costa.
En fecha 12/03/2014, se recibió diligencia de la parte demandante solicitando se designe Defensor Judicial. En fecha 13-03-2014 el Tribunal designo como defensor judicial a la Abogada LESBIA LOAIZA.
En fecha 14-03-2014 se recibió diligencia de la abogada FLORA DAO, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.982, mediante la cual se da por citada en nombre de la parte demanda, tal y como lo demuestra documento poder autenticado.
En fecha 19 de Marzo de 2014, se recibió contestación a la demanda y reconvención, presentada por las apoderadas judiciales de la parte demandada.
En fecha 20 de Marzo de 2014, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual se declaro inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada.
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Que en fecha 19 de Junio de 2008, el ciudadano JOSE MANUEL AVEIRO NUNES, antes identificado, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, a tiempo determinado al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERESTRELO, antes identificado, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 17, Tomo 60 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.
Que única y exclusivamente el destino de dicho inmueble seria el comercial, y el contrato tendría una duración de tres años contados a partir del 01 de Julio de 2.008.
Que en fecha 25 de Julio de 2.011, celebro un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 52, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con la entidad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS LARP C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede Puerto Cabello en fecha 15 de Septiembre de 2.005 anotada bajo el Nº 65, Tomo 279-A, representada por su Director Ejecutivo, el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERESTRELO, con una duración de 1 año, contados 01 de Julio de 2.011, prorrogable solo en caso de que las partes lleguen a un acuerdo previo.
Que en fecha 01 de Julio de 2.012, se venció el contrato de arrendamiento, por cuanto existía una relación arrendaticia por cuatro años aproximadamente, y no habiendo acuerdo entre las partes para una nueva renovación, comenzó a operar la prorroga legal, tal y como fue notificado por la Juez Tercera de Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo adscrita al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que dicha prorroga vencía el día 1 de Julio de 2.013.
Que una vez vencido el lapso de la prorroga legal, el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERESTRELO, en su condición de representante de la ARRENDATARIA, no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato, libre de personas y bienes.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demanda señala en su contestación los siguientes aspectos:
Que niega, rechaza y contradice, los hechos narrados, como el derecho invocado y pretendido por la parte actora.
Reconoce que en fecha 19 de Junio de 2008, el ciudadano JOSE MANUEL AVEIRO NUNES, antes identificado, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, a tiempo determinado al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERESTRELO, antes identificado, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 17, Tomo 60 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria y que única y exclusivamente el destino de dicho inmueble seria el comercial, y el contrato tendría una duración de tres años contados a partir del 01 de Julio de 2.008.
De igual manera reconoce que en fecha 25 de Julio de 2.011, celebro un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 52, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con la entidad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS LARP C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede Puerto Cabello en fecha 15 de Septiembre de 2.005 anotada bajo el Nº 65, Tomo 279-A, representada por su Director Ejecutivo, el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERESTRELO, con una duración de 1 año, contados 01 de Julio de 2.011, prorrogable solo en caso de que las partes lleguen a un acuerdo previo.
Que la arrendadora nunca, lo notifico de la prorroga legal, sino que por el contrario lo dejo en el goce pleno y pacifico de la cosa arrendada, operando así la tacita reconducción, por cuanto que, el contrato de arrendamiento que fue celebrado a tiempo determinado se renovó automáticamente por tiempo indeterminado bajo las misma condiciones establecidas en el mismo.
Que debido a la imposibilidad para comunicarse con el arrendador y así cancelar el canon de arrendamiento correspondiente, comenzó a consignar por ante el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, exp. Nº GP31-s-2012-000562, realizando puntualmente las consignaciones, dentro lapso legal establecido; conociendo el arrendador de esto, debido a que ha sido notificado por el mencionado Tribunal.
Que 28 de Junio de 2013, el ciudadano JOSE MANUEL AVEIRO NUNES, solicito mediante diligencia, la entrega de las consignaciones, en el expediente signado con el Nº GP31-S-2012-000562, anteriormente mencionado, siendo que en fecha 03 de Julio de 2013, el Juzgado referido acordó entregar la totalidad de lo deposito por concepto de consignaciones. Demostrando con ello que estaba de acuerdo con la tacita reconducción.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
El Cumplimiento de Contrato de arrendamiento.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Marcados “A” y “B”, copia certificada de los dos contratos de arrendamientos, suscrito entre las partes por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, instrumento publico que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “C”, copia simple de expediente GP31-S-2012-000914 del Juzgado Tercero De Municipio De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, contentivo de Notificación Judicial. Se trata de documento público que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “D”, copia certificada de Sustitución de Poder, en el que se le acredita al ciudadano RICARDO JESUS ARIAS NUÑEZ, como apoderado judicial del ciudadano MANUEL AVEIRO NUNES. Se trata de documento público que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “E”, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la AGENCIA LOTERIAS LARP, C.A. Se trata de documento público que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Ratificaron e invocaron el valor probatorio de los contratos de arrendamientos, así como la Notificación Judicial, promovidos por ellos en el escrito liberar.
Promovieron prueba de informe, la cual riela en el folio 315, Se trata de documento público que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION:
No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso, no obstante en el momento de la contestación interpuso una reconvención, la cual fue declarada inadmisible y se fundamento en una notificación por Notaria la cual riela en los folios 149 al 163. Por lo tanto dicha prueba fue valorada en esa oportunidad.
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Invocaron el principio de comunidad de la prueba tanto en los contratos de arrendamiento, como en la Notificación Judicial, promovidos por la actora, los cuales rielan desde el folio 05 hasta el 15, y desde el 16 hasta el 48 respectivamente. Donde los contratos fueron valorados previamente; mientras que la Notificación Judicial será analizado en el Capitulo siguiente. ASÍ SE DECIDE.
Promovieron copias simples del expediente signado con el Nº GP31-S-2012-000562, las cuales corren insertas desde los folios 190 hasta el 297, así como de una sentencia emanada del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello la cual corre inserta desde el folio 298 hasta 312. Se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa, que se desprende del libelo de demanda que el actor asevera que realizó un contrato de arrendamiento con el demandado, el cual tenia una duración inicial de 3 años, siendo renovado por un año mas. Finalizado el ultimo contrato la parte actora no quiso renovar el contrato de arrendamiento, operando así la prorroga legal establecida en la ley. La cual era de un año de acuerdo a la duración que tenia el arrendatario en el inmueble.
Alego que el demandado no cumplió con su obligación de entregar el inmueble libre de personas y cosas, tal y como estaba establecido en el contrato de arrendamiento y por ello demanda para que sea condenado a: el cumplimiento del contrato y así efectuar la entrega material del inmueble acordado en el contrato.
Así mismo, de la contestación de la demanda se desprende que la demandada, reconocen lo alegado por la parte actora, en cuanto a que existe una relación arrendaticia, así como los contratos de arrendamientos y la notificación judicial, auque alega que la misma fue extemporánea y por lo tanto el contrato se indetermino operando así la tacita reconducción, es decir, que ella no fue notificada oportunamente que su contrato no seria renovado y lo dejaron en posesión del inmueble.
Aunado a ello la parte demandada alega que ella ha venido consignando oportunamente, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, sus cánones de arrendamientos, es decir, que no ha incurrido en mora. A lo que cabe destacar que la parte demandante demando por Cumplimiento de Contrato, no por Resolución de Contrato, por lo que eso no es objeto de discusión en el presente caso.
Ahora bien, se deduce, clara y evidentemente, que entre las partes ha existido una relación arrendaticia tal como indico la parte actora en el escrito libelar, y ratificado por la parte demandada en su contestación de la demanda, y debido a que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio donde se pudiera comprobar la tacita reconducción. Siendo que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil. Y que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 38 y 39 establece:
TÍTULO V, De la Prorroga Legal
Artículo 38
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Artículo 39
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Es decir que la prorroga legal opera de pleno derecho. Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a manifestado en reiteradas oportunidades que la prorroga legal no tiene que ser notificada, tal y como lo establece en la Sentencia Exp. Nº 10-0055, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 17/03/2011:
“…siendo la prórroga legal una beneficio que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le confiere al arrendatario, y una obligación que le impone al arrendador, no está sometida a ningún tipo de aviso o notificación previa, por cuanto la misma opera de pleno derecho. (Vid artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)…”
Además, si bien es cierto que la demandada ciertamente esta consignando por ante un tribunal los cánones de arrendamientos de manera oportuna, también es cierto que la parte actora no ha retirado ninguno de dichos cánones, aunque en una oportunidad, solicito al Tribunal que se le proporcionara todo el dinero que había a su favor; el cual fue acordado pero nunca retirado, cabe destacar que el dinero allí consignado correspondía a los meses de prorroga legal.
Por todo lo antes mencionado es evidente que ni la voluntad, ni las acciones del arrendador fue renovar, ni indeterminar el contrato, tal y como se lo hizo saber a la arrendataria, que aunque no tenia la obligación de notificarla de la prorroga legal, de igual manera fue con un Tribunal y lo realizo. Siendo la obligación de este Tribunal velar por la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad del acciónante en lo que se refiere a los atributos relativos al ius utendi (derecho de servirse de la cosa) así como al ius butendi (derecho de disposición) este Tribunal declara el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE MANUEL AVEIRO NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.710.784, representado por el abogado RICARDO JESUS ARIAS NUÑEZ, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.196.111.e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 177.426 y de este domicilio, contra la ENTIDAD MERCANTIL AGENCIA LOTERIAS LARP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello en fecha 15 de Septiembre de 2.005, anotado bajo el Nº 65, Tomo 279-A, representada por su director ejecutivo ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERESTRELO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: V-13.955.314 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al cumplimiento del contrato de arrendamiento, es decir, a la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de arrendamiento, libre de personas y cosas, así como sin deuda alguna en los servicios públicos, para ello deberá entregar los recibos correspondientes cancelados. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO., a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria Titular,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las 10:48 a.m., quedando anotada bajo el Nº 00073/2014. Se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
MJAA
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