REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000206
ASUNTO: GP31-S-2014-000206
SOLICITANTE: ATALO MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.598.912

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTOS

SENTENCIA: NTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000057/2014.

I

Se inicio la presente solicitud de rectificación de Actas de Nacimientos, interpuesta por el ciudadano ATALO MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.598.912, de este domicilio, quien actúa en representación de las ciudadanas NAYUA MUSTAFA MUHAMED DAGGA, FATIMA DAGGA KHAMIS, YUSERA MUSTAFA MAHUMED DAGGA KHAMIS y YNCHIRA MUSTAFA MAHUMED DAGGA KHAMIS, venezolanas mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.614.234, V-13.602.264, V-12.742.058 y V-8.600.183, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YUDIHT E. MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.221. El Tribunal recibió dicha solicitud en fecha 01 de Abril de 2014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, dándosele entrada en fecha 03 de Abril de 2014, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:

II
La presente solicitud fue instaurada por el ciudadano ATALO MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, ya identificado, quien actúa en representación de las ciudadanas NAYUA MUSTAFA MUHAMED DAGGA, FATIMA DAGGA KHAMIS, YUSERA MUSTAFA MAHUMED DAGGA KHAMIS y YNCHIRA MUSTAFA MAHUMED DAGGA KHAMIS, también identificadas, siendo asistido en esa actuación por la Abogada YUDIHT E. MIRANDA, antes identificada. Ahora bien, el ciudadano ATALO MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, no tiene la facultad para representar en juicio a las ciudadanas antes identificadas, ni por si ni por medio de asistencia legal, tal y como lo establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, es decir, solo puede actuar en juicio en nombre de otro el que ostente el título de abogado, ello debido a la prohibición de hacer valer en juicio derechos ajenos Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo que surja algunos de los casos de excepción previstos en la Ley, como lo son la representación sin poder Artículo 168 del mencionado Código y las llamadas sustituciones legales. Casos de excepción que no se han verificado en el presente caso. Seguidamente, se transcriben las disposiciones mencionadas anteriormente:


“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

“Artículo 4º. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”


En consecuencia, la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano ATALO MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, ya identificado, en su condición de representante de las ciudadanas NAYUA MUSTAFA MUHAMED DAGGA, FATIMA DAGGA KHAMIS, YUSERA MUSTAFA MAHUMED DAGGA KHAMIS y YNCHIRA MUSTAFA MAHUMED DAGGA KHAMIS, también identificadas, resulta ineficaz aún cuando el acciónante se hizo asistir de abogado, toda vez que carece de capacidad de postulación, que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, a través de las Salas Constitucional y de Casación Civil. A fines ilustrativos se transcriben algunas de las sentencias que sobre el particular ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. No. 00-0864:

(…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Sentencia del 22 de agosto de 2003- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Así como, sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil


”…para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana…, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala. Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”….Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto…”. (Subrayado por el Tribunal)…”


En tal sentido, este Tribunal evidencia que el ciudadano ATALO MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, acudió asistido de abogado, para interponer la presente solicitud, pero él no esta actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses por lo que mal puede este Tribunal admitir la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTOS. Así se declara.

III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA SOLICITUD, de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano ATALO MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.598.912, de este domicilio, quien actúa en representación de las ciudadanas NAYUA MUSTAFA MUHAMED DAGGA, FATIMA DAGGA KHAMIS, YUSERA MUSTAFA MAHUMED DAGGA KHAMIS y YNCHIRA MUSTAFA MAHUMED DAGGA KHAMIS, venezolanas mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.614.234, V-13.602.264, V-12.742.058 y V-8.600.183, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YUDIHT E. MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.221 y de este domicilio.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador correspondiente, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los siete (7) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA

La Secretaria,


Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 57, siendo las 3:23 pm.

La Secretaria,

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA





















MJAA