REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.


EXPEDIENTE Nº 388-14.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A CÓDIGO CIVIL (MUTUO CONSENTIMIENTO).

SOLICITANTES: EDGAR ALFONSO GERARDO REYES PALENCIA y ZULEIMA DEL VALLE RIVERO DE REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.498.115 y V-10.254.606 respectivamente, domiciliado el primero en la Calle Comercio y la segunda en la Urbanización José Meléndez de la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
ASISTIDOS POR: ABG. RAMONA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.649.

En fecha 21 de Febrero de Dos Mil Catorce, los ciudadanos: EDGAR ALFONSO GERARDO REYES PALENCIA y ZULEIMA DEL VALLE RIVERO DE REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.498.115 y V-10.254.606 respectivamente, domiciliado el primero en la Calle Comercio y la segunda en la Urbanización José Meléndez de la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistidos por la Abogada en ejercicio RAMONA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.649, presentaron por ante este Juzgado escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el día Veintidós (22) de Abril del año 1985. Que desde el 15 de marzo del año 2005, están separados de hecho, sin que hasta la presente fecha hayan cohabitado. Que de esa unión conyugal fueron procreadas dos (02) hijas, quienes en la actualidad son mayores de edad. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales, el divorcio fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco (5) años separados.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, en fecha 21 de Febrero de 2014, se acordó notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación.

En fecha 31 de Marzo de 2014, se recibe y se agrega escrito de opinión favorable procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual no objeta la Solicitud de Divorcio propuesta y considera procedente declarar con lugar el mismo.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: EDGAR ALFONSO GERARDO REYES PALENCIA y ZULEIMA DEL VALLE RIVERO DE REYES, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años. Y así se resuelve.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR ALFONSO GERARDO REYES PALENCIA y ZULEIMA DEL VALLE RIVERO DE REYES. Y así se decide.
DECISION
Por los motivos expuestos, este tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006 en su articulo 3, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo derechos de terceros, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: EDGAR ALFONSO GERARDO REYES PALENCIA y ZULEIMA DEL VALLE RIVERO DE REYES, ambos identificados y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Veintidós (22) de Abril del año 1985, por ante el despacho de la Alcaldía del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, anotada bajo el Nro. 25 (Hoy Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón).
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA:

ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.