REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KN04-X-2013-000078
DEMANDANTE: FREDDY JESUS MARQUINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.297.684.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS L. ARMAS L. y JOSÉ G. CERMEÑO D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.641 y 66.374, respectivamente.
DEMANDADO: SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., RIF: J-00106474-5, registrada bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros, llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la cual también está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, tomo 115-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el N° 2, tomo 1416-A, pro.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VALENTIN CASTELLANOS SUAREZ y CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.139 y 56.107, respectivamente.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició la presente incidencia en virtud de la tacha propuesta por la representación judicial de la aseguradora demandada, en el capítulo II, de su escrito de contestación de la demanda que presentó en el asunto KP02-V-2013-002008, en contra del Acta de Rectificación de fecha 09 de abril de 2013, correspondiente al expediente N° 0941-2013, que forma parte integrante de la copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades del tránsito terrestre que levantaron el accidente en fecha 21-03-2013, el cual fue promovido por el actor conjuntamente con el libelo de la demanda con el número 5. Manifiesta la demandada que la copia del expediente N° 0941-2013, guarda relación con el accidente de tránsito ocurrido el 21-03-2013, mediante el cual el ciudadano FIDEL PEREIRA, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con jerarquía de DTGDO (TT), Placa 6464 y quien realizó el levantamiento del accidente indicado, actuó maliciosamente al pretender cambiar el contenido del expediente administrativo relativo a la identificación de la empresa aseguradora y el número de póliza que amparaba al vehículo identificado como el N° 2, vehículo propiedad del demandante, ciudadano FREDDY JESUS MARQUINA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.297.684. Fundamenta su tacha en lo previsto en el numeral 3° del artículo 1.380 del Código Civil que textualmente reza:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…omissis...
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.” (Subrayado y resaltado de la demandada)
En tal sentido, la parte demandada niega y rechaza que SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., deba indemnización alguna al demandante derivado de la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 21-03-2013, toda vez que no estaba asegurado con esta aseguradora, pues no se había emitido la póliza y tampoco el demandado había cancelado el monto de la prima convenida. Igualmente, niega que el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, FIDEL PEREIRA, haya tenido a su vista en el momento de levantar las actuaciones administrativas correspondientes al accidente de tránsito, en el lugar del accidente, el Cuadro y Póliza N° AUTO-001011-5936, emitido por la aseguradora demandada, por cuanto para las 12:11 p.m., hora de la ocurrencia del accidente, no la había emitido y en consecuencia, la declaración del funcionario FIDEL PEREIRA, contenida en el Acta de Rectificación de fecha 09 de abril de 2013, que tacha en este procedimiento, supone un proceder malicioso para beneficiar al demandante y sorprender a su representada en su buena fe.
Por auto de fecha 10-10-2013, el Tribunal ordena la apertura del cuaderno separado de tacha incidental y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
En los folios 8 al 15, se agrega la copia certificada de las actuaciones de tránsito que fueron consignadas con el libelo de la demanda en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2013-002008.
En los folios 16 al 32, se agrega copia del escrito de contestación a la demanda realizada por la representación judicial de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
En los folios 33 al 40, está el escrito de formalización de la tacha realizado por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
En el folio 41, aparece el escrito del abogado Carlos Armas donde insiste en hacer valer el documento público administrativo y realiza unas consideraciones jurídicas sobre la improcedencia de la tacha propuesta por la aseguradora demandada. Concluye expresando que la representación judicial de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. no trajo a los autos del presente expediente ningún elemento de convicción que desvirtuara lo atestado por el funcionario de tránsito y solicita que la tacha sea declarada sin lugar.
En el folio 42, está el auto del Tribunal de fecha 13-11-2013, donde el ciudadano Alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación recibida por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En el folio 44, cursa la comunicación LAR-12-0315-2013, del 13-11-2013, emanada de la Fiscalía Duodécima del Estado Lara, donde devuelve la boleta de notificación porque esas incidencias son competencia de las Fiscalías 14, 15 y 17 del Estado Lara.
Por auto de fecha 02-12-2013, el Tribunal ordena librar una nueva boleta de notificación al Fiscal Superior a los fines de que la distribuya al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
En el folio 49, está el auto del Tribunal de fecha 10-12-2013, donde el ciudadano Alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
En fecha 10-12-2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. José Cermeño, folio 51, en representación de la parte actora donde expresa que habiendo trascurrido el lapso estipulado por el Tribunal y como la aseguradora demandada no realizó ninguna actuación favorable a sus intereses, solicita que el Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa a la brevedad posible.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO
Como punto previo este tribunal advierte que ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
La parte demandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en el escrito de formalización de la tacha, expone como argumento de la tacha propuesta contra el Acta de Rectificación de fecha 09 de abril de 2013, que el ciudadano FIDEL PEREIRA, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con jerarquía de DTGDO (TT), Placa 6464, funcionario que realizó el levantamiento del accidente indicado, actuó maliciosamente al pretender cambiar el contenido del expediente administrativo relativo a la identificación de la empresa aseguradora y el número de póliza que amparaba al vehículo propiedad del actor, fundamentándose en el ordinal 3°, del artículo 1.380 del Código Civil. Igualmente, alega que es falso que el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, FIDEL PEREIRA, haya tenido a su vista, en el momento de levantar las actuaciones administrativas correspondientes al accidente de tránsito, el Cuadro y Póliza N° AUTO-001011-5936, emanada de su representada, por cuanto para las 12:11 p.m., hora de la ocurrencia del accidente, no la había emitido y en consecuencia, la declaración del funcionario FIDEL PEREIRA, contenida en el Acta de Rectificación de fecha 09 de abril de 2013, que tacha en este procedimiento, supone un proceder malicioso para beneficiar al demandante y sorprender a su representada en su buena fe.
Mediante escrito presentado en fecha 04-10-2013, la representación de la parte demandante, procedió a dar contestación a la tacha y realiza las siguientes consideraciones: (1) Explica que la tacha incidentalmente propuesta por la aseguradora demandada en este procedimiento no es admisible a tenor de lo expresado en el artículo 894 del CPC. (2) A todo evento, da contestación a la tacha en los siguientes términos: (i) Insiste en hacer valer el documento publico administrativo tachado. (ii) Considera que es erróneo el supuesto de hecho establecido en el ordinal 3°, del artículo 1.380 del Código Civil, que la aseguradora demandada utiliza como fundamento de su tacha, ya que el mismo no es aplicable al presente caso, porque el funcionario hace constar que tuvo a la vista la póliza y no otra cosa, y esa situación no constituye una actuación maliciosa. (iii) Concluye expresando que la representación judicial de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., no trajo a los autos del presente expediente ningún elemento de convicción que desvirtuara lo atestado por el funcionario de tránsito y solicita que la tacha sea declarada sin lugar.
Considera necesario este Tribunal precisar qué se entiende por un documento público administrativo, en tal sentido, tenemos la definición que aporta la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, donde dejó sentado que los documentos públicos administrativos:
...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario....
De acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, tenemos que los documentos públicos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. Lo cual está en sintonía con la opinión sostenida por el tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Por lo tanto, las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandante promovió con su libelo de demanda correspondiente en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2013-002008, copia certificada de las actuaciones administrativas, elaboradas por las autoridades del tránsito terrestre que levantaron el accidente, correspondiente al expediente N° 0941-2013, donde aparece contenida el Acta de Rectificación de fecha 09 de abril de 2013, que forma parte integrante de la copia certificada antes mencionada, lo que constituye un documento público administrativo, suscrito por un funcionario público que ha sido debidamente autorizado para dar fe de los hechos que percibe por sus sentidos.
En relación a la forma en que se pueden desvirtuar los efectos que tienen los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 209, de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...
De lo antes dicho se observa que los documentos públicos administrativos poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario. Y le corresponde a la parte interesada, en este caso, a la aseguradora demandada la carga procesal de traer las pruebas pertinentes para poder desvirtuar la presunción de veracidad que emana de un documento público administrativo con apoyo de los medios legales que consideren conveniente.
Y de la revisión de las actas que conforman este expediente, se puede evidenciar que la representación judicial de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., no promovió ni evacuó ninguna prueba para desvirtuar los efectos que tiene el Acta de Rectificación de fecha 09 de abril de 2013, que forma parte integrante del documento público administrativo correspondiente al expediente N° 0941-2013, y por lo tanto, la tacha de falsedad propuesta por la demandada tiene que declarase forzosamente sin lugar, por cuanto este documento no fue desvirtuado por ninguna prueba, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario.
Es por ello que, quien acá decide, considera que la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., relativa al Acta de Rectificación de fecha 09 de abril de 2013, que tacha en este procedimiento fundamentándose en el ordinal 3º, del artículo 1.380, del Código Civil, no debe prosperar, como expresa y positivamente se realizará en el dispositivo del presente fallo y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de tacha de falsedad propuesta al Acta de Rectificación de fecha 09 de abril de 2013, que forma parte integrante del documento público administrativo correspondiente al expediente N° 0941-2013, intentado por la aseguradora demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, tomo 115-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el N° 2, tomo 1416-A, pro; en la causa principal N° KP02-V-2013-002008, relativo al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentado por el ciudadano FREDDY JESUS MARQUINA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.297.684.
Por haber resultado infructuosa la tacha de falsedad de documento público administrativo, se condena a la demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2014. Años: 203º y 155º.-
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:00 a.m.-
La Sec.-
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