REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-M-2014-000098

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por INVERSIONES VIALDA, C.A., representada por la ciudadana CLAUDIA GONZALEZ DAPEÑA, titular de la Cédula Identidad No. 15.448.545, asistida por la abogado JOANNA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117624, con fundamento en un contrato verbal de prestación de manera verbal de prestación de servicio celebrado con la empresa ALL GRILL SERVICIOS 3000. representada por el ciudadano MIGUELANGEL ALVARADO, titular de la Cédula Identidad No. 16.866.557 este Tribunal observa:
El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la pretensión y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
En ese sentido, se observa que ambas partes celebraron contrato de manera verbal donde la parte actora en la presente causa contrató los servicios de la firma mercantil ARQUIGLASS 3000, representada por el MIGUELANGEL ALVARADO, titular de la Cédula Identidad No. 16.866.557 a los fines de que realizara reparaciones en el Conjunto Residencial Plaza Mayor, apto. N112, de esta ciudad de Barquisimeto, lo que alegado por la parte actora se traduce un incumplimiento de la obligación contraida.
En otro orden de ideas, el Tribunal observa del libelo de demanda, que existe una obligación que esta sujeta a una contraprestación.
Así las cosas, este Tribunal observa que siendo un contrato verbal bilateral donde se estipulan obligaciones para ambas partes, máxime el hecho afirmado por el actor de la existencia previa de una obligación, por los que, se hace necesario transcribir el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Omissis…
2° Omissis…
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Y siendo una obligación contractual, bilateral sujeta a contraprestación, es por lo cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por INVERSIONES VIALDA, C.A., contra la empresa ARQUIGLASS 3000.
Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LRA, Barquisimeto, a los 29 días del mes de abril de 2014. Años: 204° y 155°.-
El Juez,

Abg. Roger Adán Cordero La Secretaria,

Abg. Cecilia Noemí Vargas

En la misma fecha se registró y publicó siendo la 10:30 a.m.-
La Sec.-