QUÍBOR, 11 DE ABRIL DE 2014.
204° Y 155°

SOLICITUD Nº 289-2011


SOLICITANTE: MAURO ANTONIO GALINDEZ LEON, YENNY DEL CARMEN GALINDEZ LEON, LUIS ENRIQUE GALINDEZ LEON y ANTONIO JOSE GALINDEZ LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.884.173, V-12.592.111, V-17.002.548 y V-16.795.682, domiciliados en el Municipio Jiménez, de esta ciudad de Quibor.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Nº 127.528.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

UNICO
• Folios 01 al 03.- Cursa escrito de Solicitud interpuesta por los ciudadanos MAURO ANTONIO GALINDEZ LEON, YENNY DEL CARMEN GALINDEZ LEON, LUIS ENRIQUE GALINDEZ LEON y ANTONIO JOSE GALINDEZ LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.884.173, V-12.592.111, V-17.002.548 y V-16.795.682, domiciliados en el Municipio Jiménez, de esta ciudad de Quibor, asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Nº 127.528. Anexo folio 04 al 09.
• Folio 10: Se encuentra inserto auto de admisión de fecha 25 de Noviembre de 2011, se libro notificación fiscal y edicto. Folios 11 y 12.
• Folio 13: Se encuentra inserto auto del Tribunal mediante el cual se da por recibida la boleta de notificación del fiscal. Folio 14.

MOTIVA
La demanda es un acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción del la misma, pues la demanda es el acto continente y la acción y la pretensión el contenido. Por ello, cada vez que el Juez se vea en la necesidad de interpretar lo que se pide en el libelo o alguna de las circunstancias de hecho narradas en el mismo, es evidente que el examen o el juicio del Juez versará sobre lo que es objeto del proceso, esto es sobre la pretensión y sus elementos y no sobre la demanda, que es el continente.
Ahora bien en el caso de marras es evidente que la parte demandante perdió el interés que le embargaba cuando introdujo la demanda, por cuanto dejó transcurrir más de un año sin realizar acto alguno de procedimiento, lo que hace indiscutible a esta operadora de Justicia decidir la Perención del presente Procedimiento.
Según RENGEL ROMBERG, "La perención es en principio una Institución de carácter eminentemente procesal que inicialmente fue manejada solo en sede jurisdiccional, incorporándose con posterioridad al procedimiento desarrollado en vía administrativa, con las particularidades y diferencias impuestas por la naturaleza y finalidad de la actividad administrativa.
En el primero de los casos se está en presencia de la Perención de la instancia que implica la extinción del proceso por el transcurso de un lapso sin que se hubiese ejecutado algún acto procesal por las partes. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año."
La jurisprudencia reiterada sostiene que: " El tratamiento Jurisprudencial de la Perención reconoce que su fundamento está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Los caracteres fundamentales de la Perención son: a.- Se verifica de pleno derecho, es decir EX LEGE, al vencimiento del plazo de inactividad consagrado en la Ley, cabe sin embargo señalar, que la sala de Casación Civil considera que para que la Perención " obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal y que por tanto, la expresión se verifica de derecho.", Significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotrae a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que Perima la instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, ahora Tribual Supremo de Justicia Nro.177 del 24-05-95, pag. 8). Igualmente debe indicarse que esta declaración no tendrá efectos constitutivos sino declarativos; b. No es renunciable por las partes; c. Puede ser declarada de oficio por el Juez; d. Puede ser interrumpida por la realización de actos procesales que muestre la intención de continuar el proceso.
Finalmente nos acogemos al criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 11 de Agosto de 2000, que dice:
"Considera especialmente este Juzgador para dictar la Perención:
PRIMERO: La absoluta falta de Interés de las Partes.
SEGUNDO: La inconveniencia de que potencialmente puedan variar las circunstancias actuales de las partes, en relación a la causa y objeto de litigio; y
TERCERO: La orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en los Artículo 26, 253 y 257, en el sentido que el proceso no es mas que un instrumento fundamental para la realización de la justicia y evidentemente, que sería contrario a este principio, el variar una situación consolidada por el tiempo. Por lo demás, la solución de los conflictos individuales que se persiguen con el proceso, implican igualmente un fin público, que impide la permanencia de un proceso abierto que le causa daños patrimoniales y de recursos humanos al propio estado. Y así se decide."
Revisadas y analizadas como han sido las Actas Procesales, se comprueba la inactividad procesal de parte de la Actora, toda vez que la misma no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde el día 09 de Febrero de 2012, por lo cual debe concluirse necesariamente en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° en la Perención de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara LA PERENCION de este procedimiento en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1ero. Procedimiento intentado por los ciudadanos MAURO ANTONIO GALINDEZ LEON, YENNY DEL CARMEN GALINDEZ LEON, LUIS ENRIQUE GALINDEZ LEON y ANTONIO JOSE GALINDEZ LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.884.173, V-12.592.111, V-17.002.548 y V-16.795.682, domiciliados en el Municipio Jiménez, de esta ciudad de Quibor, asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Nº 127.528. JUICIO: DIVORCIO 185-A.
No hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, al Once (11) día del mes de Abril del año 2014, Años 204° y 155° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ARELIS MENDOZA

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 09:45am
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ARELIS MENDOZA