REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de abril de dos mil catorce
204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS BRICEÑO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de enero de 1.991, bajo el Nº 2, Tomo 9-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA PIUZZI, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.
PARTE DEMANDADA: KAM FAI CHAN LEE mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.821.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 66.600.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO)
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Inició el presente proceso por demanda incoada por la abogada Laura Piuzzi, quien en su carácter de apoderada judicial de la firma CONDOMINIOS BRICEÑO C.A, demandó al ciudadano KAM FAI CHAN LEE, por falta de pago de las CUOTAS DE CONDOMINIO, correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 2.009 y febrero de 2.014, ambos inclusive, en su condición de propietario del inmueble distinguido con el número y letra 14-B-2, ubicado en la Torre B del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, situado en la Avenida Sur 13 entre las Esquinas de Quesera a Niquitao, Parroquia San Agustín del Norte, Municipio libertador del Distrito Capital.
Fundó su pretensión en los artículos, 7, 11, 12,13 15,18 y 20 letra E de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.277, 1.746 y 1.737 del Código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas por la parte actora las gestiones encaminadas a lograr la citación personal de la parte demandada, la misma no fue posible, pese a haberse trasladado el alguacil encargado de dichas diligencias al inmueble propiedad del demandado, razón por la cual a solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó su citación por carteles.
No habiendo comparecido ni por sí, ni por intermedio de apoderado, la parte demandada, en el plazo establecido en los carteles, el Tribunal a solicitud de la parte actora le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado ROBERTO SALAZAR, quien estando notificado de su designación compareció al proceso y prestó el juramento de cumplir fielmente el cargo para el cual fue designado.
En fecha 26 de marzo de 2.014, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, que fue admitida mediante auto de fecha 28 de marzo de 2.014.
Siendo la oportunidad procesal idónea para que tuviera lugar la contestación a la demanda, en dicha fecha compareció el defensor judicial designado y consignó escrito dando contestación a la misma.
Llegada la etapa de promoción de pruebas solo la actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
En el caso de autos, se contrae la pretensión de la parte actora a obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable a su petición de que se condene a la parte demandada al pago de la suma de treinta y tres mil ochocientos dieciocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 33.818,72), que de acuerdo con sus afirmaciones, es el monto de las planillas que adeuda desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de febrero de 2.014.
Los supuestos fácticos que sustentan la pretensión deducida fueron expuestos por la representación judicial de la parte actora en los siguientes términos:
Señaló que ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A, fue designada administradora del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, en asamblea de propietarios de fecha 12 de mayo de 2.011, en la cual se aprobó el cambio de mandato de CONDOMINIOS BRICEÑO C.A a ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A.
Que en actuando en su condición de apoderada judicial de la Administradora presenta la demanda y su reforma parcial.
Que el ciudadano Kam Fai Chan Lee adquirió el apartamento Nº 14-2-B que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 22 de mayo de 1.985, bajo el Nº 20, Tomo 30 Protocolo Primero.
Que con dicha adquisición el propietario pasó a formar parte del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAS PARQUE CARABOBO PLAZA, cuyas normas se encuentran establecidas en el documento de condominio y su reglamento.
Que estando obligado al pago de los gastos comunes y no comunes, este no pagó las cuotas de correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 2.009 y febrero de 2.014.
Que las gestiones extrajudiciales previas hechas por su mandante a fin de lograr el pago de las cantidades adeudadas por concepto de cuotas de condominio fueron inútiles e infructuosas.
Añadió que la falta de pago puntual de las obligaciones condominales por parte del propietario y el fenómeno de la depreciación de la moneda nacional que es el Bolívar, causada por la inflación que sufre el País, lo cual se refleja a través del reconocimiento por medio del ente técnico del Estado, denominado Banco Central de Venezuela han ocasionado que el valor de las cantidades adeudadas por concepto de capital de cada una de las cuotas de condominio debidas, también se hayan depreciado causando una disminución del valor real de dichas cantidades, lo cual afecta el fondo de reserva del conjunto.
Que por otro lado, el Reglamento del condominio de CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, establece en su artículo 36 que los propietarios tienen la obligación de pagar las planillas de condominio dentro del plazo de 15 días después de su emisión y en caso de no hacerlo se generarán intereses de mora a la rata corriente en la plaza para los préstamos a corto plazo, es decir, que aquel propietario moroso en el pago debe intereses a la rata de uno por ciento mensual por aplicación analógica del artículo 1.746 del Código Civil en concordancia con el 108 del Código de Comercio.
Invocó los artículos 7, 11, 12,14 15,18 y 20 letra E de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.277, 1.746 y 1.737 del Código Civil.
Citó extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 1.992, que fijó criterio en cuando a las obligaciones dinerarias en relación con la depreciación monetaria.
Concluyó que en virtud de los hechos, los fundamentos de derecho y del resultado infructuoso de las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de las cantidades adeudadas, es por lo que siguiendo instrucciones de su mandante introdujo la demanda y su reforma por cuanto esta actúa en nombre y representación de la comunidad de propietarios de CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, quien fue facultada por la junta de condominio el 20 de junio de 2.012.
Por las razones de hecho y derecho que aduce, es por lo que demanda al pago de la suma de treinta y tres mil ochocientos dieciocho con setenta y dos bolívares, la indexación de dicha suma y el pago de las costas procesales.

Frente a los hechos expuestos por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representada.
Negó que su representado adeude los gastos no comunes que aparecen reflejados en las planillas de condominio, por no estar obligado a ello y pidió que los mismos sean excluidos así como los intereses, gastos de cobranza y notificaciones.
Añadió que el monto reclamado por la parte actora en el libelo y su reforma no es correcto ya que engloba gastos que no son comunes y su representado no está obligado a pagarlos.
Señalo que en lo que se refiere a los intereses reclamados el artículo 1.746 establece que el interés legal es del 3% anual y el interés convencional no tiene más límites que los establecidos por ley especial y que el interés convencional debe comprobarse por escrito.
Citó dos decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al cobro del interés convencional y precisó que siendo los intereses señalados en los recibos de condominio contrarios tanto a la disposición constitucional que prohíbe la usura así como a la norma comentada y en virtud de ello pidió que se calculen a la tasa del 3% anual.
Indicó al Tribunal que la corrección monetaria debe limitarse a la cantidad adeudada de acuerdo con la alícuota, sin incluir el monto reflejado por intereses de mora, gastos de cobranza, envío de telegramas etc.

Así, de los hechos expuestos por las partes se determina que el Thema a decidir en el presente proceso quedó centrado en la pretensión de la parte actora de obtener un pronunciamiento favorable a su pedimento y que como consecuencia de ello se condene a la parte demandada a pagar las sumas de dinero que de acuerdo con sus afirmaciones adeuda por cuotas de condominio, hechos que fueron negados expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, normas rectoras en materia probatoria en nuestro ordenamiento jurídico, que señalan a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; recayó en la parte actora la obligación legal de probar los hechos en los cuales fue sustentada la demanda; de tal manera que si lo pretendido es la ejecución de una obligación que aduce existe a su favor, la negativa de tal afirmación por parte de la representación de la demandada, hizo surgir en ella la obligación demostrar su existencia, que de resultar demostrada, entonces hace surgir en la parte demandada la obligación de probar los hechos que extinguen, modifican o impiden el cumplimiento de esa obligación.
En ese aspecto, se observa que, la parte actora, acompañó a los autos copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por la firma CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A, que al no ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le tiene por fidedigno y da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil, emanando del citado instrumento la representación que por la presente acción se atribuye la abogada Laura Piuzzi. Así se decide.
Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de propietarios del Conjunto Residencial PARQUE CARABOBO PLAZA, no impugnada en forma alguna por la parte demandada, desprendiéndose de la misma que la firma Condominios Briceño, administra el condominio del citado conjunto Residencial y que fue autorizada por la junta para demandar el cobro de cuotas de condominio.
Asimismo acompañó copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, da fe de las declaraciones en el contenidas, desprendiéndose del citado instrumento que el ciudadano Kam Fai Chan Lee, es propietario del apartamento distinguido con los número y letra 14-B-2, ubicado en la Torre B del conjunto denominado PARQUE CARABOBO PLAZA, situado entre las Esquinas de Queseras y Niquitao, Cruce de la Avenida Norte Sur13, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cincuenta y siete (57) planillas de condominio expedidas a nombre de Kam Fai Chan Lee, correspondiente a los meses que van desde junio de 2009 a febrero de 2.014, ambos inclusive, que al no ser impugnados en su forma de ley, se les asigna pleno valor probatorio y que al ser adminiculados al documento de propiedad y al acta de Asamblea de Propietarios de Conjunto Residencial PARQUE CARABOBO PLAZA, de demuestran la existencia de la obligación que se pretende ejecutar.
De las probanzas aportadas por la parte actora, se desprende la existencia de la obligación cuyo cumplimiento acciona la parte actora en el presente proceso, al aportar a los autos pruebas de cuyo análisis se desprende que ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A, es administradora de RESIDENCIAS PARQUE CARABOBO PLAZA y en ese condición está plenamente facultada para representar a la comunidad de Propietarios del citado Conjunto Residencial.
De la misma manera se constata de las probanzas aportadas que el ciudadano Kam Fai Chan Lee, es propietario del apartamento distinguido con los número y letra 14-B-2, ubicado en la Torre B del conjunto denominado PARQUE CARABOBO PLAZA, situado entre las Esquinas de Queseras y Niquitao, Cruce de la Avenida Norte Sur 13, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
En este aspecto vale indicar que la disposición contenida en los artículos 12 y 13, respectivamente, de la Ley de Propiedad Horizontal, que es la Ley especial que rige la materia, establece la obligatoriedad que tiene el propietario del inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que se le asignen al inmueble.
En ese orden de ideas observa el Tribunal que siendo obligación legal del propietario de un inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, contribuir con los gastos comunes en proporción a la alícuota y quedando demostrado en autos que el ciudadano Kam Fai Chan Lee, es el propietario del inmueble antes referido, condición que le impone la obligación legal de contribuir con los gastos comunes que se generen en el Conjunto Residencial al cual pertenece el inmueble de su propiedad, no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la parte actora en el libelo, en el sentido que no probó el hecho extintivo, modificativo ni impeditivo de sus obligaciones, al no probar en la secuela del proceso que estaba solvente en el pago de las cuotas que le fueron señaladas como incumplidas.
De lo anteriormente expuesto, se infiere con claridad meridiana que siendo el demandado el propietario del inmueble es precisamente el la persona sobre quien recae la obligación legal de contribuir con los gastos comunes del Edificio y al no aportar este en la secuela del proceso ningún elemento demostrativo de cuyo análisis se desprenda haber cumplido, es forzoso para el Tribunal declarar la procedencia de la presente demanda y como consecuencia de ello condenarlo al pago de las cuotas de condominio que por gastos comunes adeuda y que corresponden a los meses que van desde el mes de junio de 2.009 al mes de febrero de 2014. Así se establece.
Ahora bien, de las actas procesales constata el Tribunal que la parte actora engloba en el particular primero de su petitum el monto correspondiente a los gastos comunes con el de los intereses de mora, que para el caso de ser acordada la corrección monetaria, tomando como base al monto total haría incurrir al Tribunal en el error de condenar al demandado al pago de una doble indemnización, razón por la cual lo procedente en derecho es discriminarlos por separado y así expresamente será expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por CONDOMINIOS BRICEÑO C.A, contra KAM FAI CHAN LEE, en consecuencia, se condena a la parte demandada:-
PRIMERO: A pagar a la parte actora, la suma de veinticinco mil quinientos diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 25.517, 80), que es el resultado de sumar los montos que adeuda la parte demandada por gastos comunes generados en base a la alícuota, por los meses que van desde el mes de junio de 2.009 hasta el mes de febrero de 2.014, excluidos los intereses de mora.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados en base al 3% anual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil en armonía con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2.003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, los cuales deberán ser calculados desde el día 30 de junio de 2.009 a la fecha que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular primero del dispositivo del presente fallo, la cual deberá efectuarse mediante una experticia complementaria del fallo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base para el cálculo el índice de precios al Consumidor que dicta el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de abril de dos mil catorce. Años 204° Y 155°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ G.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ G.

EXP AN34-V-2012-0001594.