REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano Sebastián Vicente Atilano, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.445.567, actuando en representación de la ciudadana Ofelia Aurenti de Atilano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.177.779. Apoderados Judiciales: Abogados Jaime Riveiro Vicente, Henry Gutiérrez Casique, Elba Majías y Claudia Mirabal Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.979, 123.278, 12.854 y 116.819, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana Ana Mercedes Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.691. Defensor Público: Oscar Damaso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206.

MOTIVO
DESALOJO

Tipo de sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva

EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000230

MATERIA: Civil


-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Sebastián Vicente Atilano, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Henry Gutiérrez Casique, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 11 de febrero de 2014, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 13 de febrero de 2014, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 20 de febrero de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Ahora bien, luego de una serie de trámites y gestiones llevadas a cabo por la parte actora a los fines de la citación de la parte demandada, en fecha 24 de los corrientes fue celebrada la Audiencia de Mediación en la cual las partes en contención en el presente proceso celebraron una transacción.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la comparecencia de las partes a la Audiencia de Mediación celebrada el 24 de abril de 2014, y siendo que su naturaleza es que las mismas lleguen a un acuerdo o convenimiento, la Jueza que suscribe instó a las partes a la conciliación; a lo cual accedieron celebrando transacción, motivo por el cual este Tribunal se adentra al análisis de dicho acuerdo judicial a los fines de la homologación del mismo.

En este sentido, el aludido acuerdo suscrito por las partes establece lo siguiente:
“…la parte demandada asistida por el Defensor Público expone: “A los fines de dar por concluido este proceso y evitar lo engorroso de la tramitación de la causa, solicito se me conceda un lapso de cuatro (04) meses para desocupar el inmueble, en cuyo lapso de tiempo me comprometo a seguir cancelando el condominio y los servicios públicos del apartamento. Asimismo, dado el alto costo de la vida y la dificultad que se presenta en los actuales momento en nuestro país para adquirir una vivienda, solicito se me condone el pago del canon de arrendamiento en el lapso de tiempo que requiero para la desocupación del inmueble y se me conceda una ayuda económica para cubrir los gastos de mudanza y adquisición de vivienda, y en el caso de encontrar un lugar donde habitar antes del vencimiento de los 4 meses, me comprometo a entregar el inmueble de manera inmediata, es todo”. En este estado, los apoderados judiciales de la parte actora exponen: “Aceptamos la propuesta de la parte demandada y en consecuencia, en nombre de nuestro representado le otorgamos un lapso de cuatro (04) meses a partir del día de hoy, exclusive, a los fines de que haga entrega del inmueble arrendado constituido por apartamento identificado con el Nº 26-D, ubicado entre las esquinas de Carmen a Puente Arauca, Centro Residencial “Don Elías”, Torre A, piso 26, Quinta Crespo, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, exoneramos a la inquilina del pago del canon de arrendamiento durante ese período de tiempo, y a los fines de coadyuvar con los gastos de mudanza y adquisición de un lugar donde habitar, nos comprometemos a cancelar la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), cuyo pago se efectuará en dos (02) cuotas, la primera por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), dentro de los 5 días hábiles siguientes al de hoy, y la segunda cuota de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), le será cancelada en la oportunidad de que efectúe la entrega del inmueble, siempre que la misma se haga en el lapso de 4 meses antes referido, en el entendido que vencido dicho lapso si la parte demandada no cumple con la entrega del inmueble, solicitaremos la ejecución inmediata de la presente transacción no teniendo derecho al pago de la segunda cuota en dicho caso”. Seguidamente la parte demandada asistida por la Defensa Pública, expone: “Acepto la propuesta realizada por los apoderados de la parte actora y ratifico mi intención de dar fiel cumplimiento a lo expresado en este acuerdo.”

Con vista al convenio planteado por las partes, los términos y la aceptación del mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la anuencia de la parte demandada, se observa que dicha acta está suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, quienes tienen la facultad de transigir de acuerdo con el poder que cursa a los folios 49 al 54, así como por la ciudadana Ana Mercedes Rodríguez, y su Defensor Público designado, razón por la cual resulta homologable de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el convenio celebrado, y homologado por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben. Así se declara.-
En ese orden de ideas, se evidencia que la suscripción de la referida transacción realizada por los abogados Jaime Riveiro y Henry Roberto Gutiérrez, quienes actúan en representación del ciudadano Sebastián Vicente Atilano, se desprende del poder que cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56), el cual otorga la facultad expresa para transigir, por lo que de conformidad con el artículo 256 de nuestra norma adjetiva civil, ambas partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al mismo, aunado a que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes durante la audiencia de mediación celebrada en 24 de abril de 2014, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción. En razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza a los que constituían el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado dicho acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, concluye que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.
-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano SEBASTIÁN VICENTE ATILANO, quien actúa en representación de la ciudadana OFELIA AURENTI DE ATILANO contra la ciudadana ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, ambas partes identificadas con anterioridad, signado con el expediente Nº AP31-V-2014-000230 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.

Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA,


Abg. BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. BLENDY BARRIOS

DOR/BB/fp
AP31-V-2014-000230