REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE
Ciudadano GIULIO RAMÓN PALAZZONE SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.994.489. APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI y MARCOS JOSÉ OJEDA FRANCO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.283 y 45.172, respectivamente.
MOTIVO
INSPECCIÓN JUDICIAL
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Materia: Civil.
AP31-S-2014-002494
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIULIO RAMÓN PALAZZONE SUAREZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 28/03/2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 01/04/2014. En fecha 08/04/2014 se le dio entrada.
En fecha 14/04/2014 compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y requirió se fijara oportunidad para la práctica de la Inspección.
II
MOTIVA
La solicitud alusiva al presente proceso, corresponde a la “INSPECCIÓN JUDICIAL” requerida por RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIULIO RAMÓN PALAZZONE SUAREZ, alegando dicho apoderado que su representado es la parte demandada en el juicio que por Inquisición de paternidad incoara en su contra la ciudadana MARÍA CALZADILLA PARRA, fundamentado su petición en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
“…respetuosamente acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil, a los fines de solicitarle muy respetuosamente se sirva realizar Inspección Extra-Litem y se sirva dejar constancia de los particulares que seguidamente se indican:
PRIMERO: Solicito muy respetuosamente fije la oportunidad para constituirse en la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Morillo-Sánchez-Uzcátegui, ubicado en las Esquinas de Reducto a Glorieta, Edificio Don Germán 1, piso 3, oficina G, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital…OMISSISS…y con el auxilio de un (1) práctico o experto designado para esta actuación, a través del equipo informático que allí le suministre e identifique, ingrese a los dominios siguientes: www.mivenezuelaporno.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.mivenezuelaporno.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra y Johanis Parra en la Playa; www.sonico.com.ve/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.vecinabella.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.urbita.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.denunciando.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra, y deja constancia de que se encuentran activos y ordene la impresión de la página que aparece en la pantalla del comutador/monitor, certificando que se trata de la misma que encabeza la página supra indicada.
SEGUNDO: Solicito al Tribunal ingrese a los siguientes ENLACES: www.mivenezuelaporno.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.mivenezuelaporno.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra y Johanis Parra en la Playa; www.sonico.com.ve/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.vecinabella.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.urbita.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.denunciando.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra.
Y al efecto:
a) Deje constancia que el contenido de los referidos Enlaces es publicación de fotos y demás imágenes de contenido pornográfico y material denominado para adultos (XXX).
b) Se ordene la impresión de todas las páginas y el contenido que aparezca en el computador/monitor relacionado con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CALZADILLA PARRA, y se ordene además la grabación de las mismas en un disco compacto de almacenamiento, certificando que se trata de las mismas páginas web supra indicadas.
c) Se guarde el código fuente de las páginas en la forma en que los disponga el tribunal.
TERCERO: Se deje constancia de cualquier otro elemento de hecho que invoque o señale en la oportunidad de la práctica de la inspección, cuyo particular me reservo…”
Respecto a la Inspección Extra-Litem como prueba anticipada, la misma se encuentra consagrada en el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, cuya medio por ser anticipado se hace antes de que exista un proceso judicial, estableciendo la primera de las normas mencionadas la exigencia de que dicha prueba se evacuará en el caso que “pudiera sobrevenir un perjuicio o retardo” y “para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer”, siendo ello ratificado por el segundo artículo, el cual además agrega que el juez “no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
De manera que dado el rango constitucional del derecho a la contradicción y control de la prueba, y al principio de igualdad de las partes en el proceso, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador admite excepcionalmente la posibilidad de que se practique una inspección anticipada, es decir antes de instaurarse la demandada, en el supuesto de que exista la prueba o en su defecto la presunción de que: 1º pudiera sobrevenir un perjuicio o retardo; y 2º siempre que sea para dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer; supuestos que deben ser acreditados por la parte solicitante, y que constituyen la justificación de que la prueba se evacue sin intervención de la parte contraria, por lo que su control y contradicción se hace a posteriori.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente:
“…la finalidad de la prueba de inspección ocular es hacer constar las circunstancias o el estado de cosas y lugares, mediante la utilización del sentido de la vista, siempre que tales circunstancias no puedan o no sean fáciles acreditar de otra manera. Asimismo, la norma contenida en el referido artículo 1.429 prescribe que la prueba puede efectuarse inclusive antes de juicio, sólo en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo en su evacuación, como desaparecer o modificar los hechos que se quieran hacer constar, verbigracia dejar evidencia del impacto de la aplicación de los frenos sobre el pavimento, cuando se demanda responsabilidad civil, derivada de accidente de tránsito…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 06-451, 20/05/2010). (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso de la revisión de las actas procesales no observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte solicitante haya explicado o alegado de alguna manera el retardo o perjuicio que pudiera sobrevenir a su representado, ni la demostración o acreditación de que las circunstancias o hechos de los cuales quiere dejar constancia puedan desaparecer, exigencias de carácter legal y constitucional, puesto que de no verificarse tales supuestos la prueba carecería de validez, ya que el principio general es que las pruebas se evacuen en un juicio en el cual ambas partes tengan acceso y control, ello es fundamental para no cercenarse el principio de control y contradicción de la prueba establecido en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho cierto de que tal como lo indica el apoderado judicial de la parte solicitante ya existe un juicio de inquisición de paternidad instaurado en contra de su representado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de modo que dicha prueba necesariamente debe ser evacuada por ante ese Despacho, dado que es el Juez de la causa quien pudiera incluso autorizar la reserva de las actas procesales por cuestiones de decencia pública y resguardo de los derechos al honor y la reputación de ambas partes, consagrados en el artículo 60 de la Carta Fundamental.
Por otro lado, de la lectura detallada de los particulares que pretende evacuar el apoderado judicial de la parte solicitante, se desprende claramente que el mismo solicita no sólo que se deje constancia de la existencia de una serie de páginas “web”, sino que las asocia a la ciudadana “MAYRA ALEJANDRA CALZADILLA PARRA” a quien identifica en su escrito con el Nº de cédula de identidad “V-18.028.774”, requiriendo que este Tribunal designe un experto para imprimir las imágenes que presuntamente aparecen en dichas páginas, así como se deje constancia de que: “el contenido de dichos enlaces es publicación de fotos y demás imágenes de contenido pornográfico y material denominado para adultos (XXX)”;…. “se ordene la impresión de todas las páginas y el contenido que aparezca en el computador/monitor relacionado con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CALZADILLA PARRA….” (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su libro TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, respecto a las experticias, entre otras cosas establece:
“…un medio de prueba que tiene al perito como el órgano o auxiliar de justicia que lo aporta, por encargo del juez, de este modo el perito es un tercero que colabora en la investigación de los hechos, aportando el auxilio de su ciencia o de su técnica para su verificación total o parcial…”. (Negritas del Tribunal).
De modo, que se pretende con la solicitud de Inspección requerida, se deje constancia de situaciones que escapan de la simple apreciación del Juez a través de sus sentidos, ya que mediante la inspección no puede calificarse un hecho o afirmar o dar fe pública de si dichos enlaces tienen o no contenido pornográfico, y lo más contradictorio aún es que se requiera que el Juez de fe pública de que ese contenido y las imágenes que se impriman, están relacionadas con una determinada persona con nombre y apellido, ya que ello desnaturaliza la prueba de inspección, contraviniendo lo que establecen los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición expresa de que el Juez se extienda a opiniones “sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”, y en ningún caso el Tribunal mediante la simple apreciación de sus sentidos podría afirmar que determinadas imágenes o enlaces electrónicos se corresponden con determinada persona e incluso identificarla a través de reproducciones fotográficas, ya que ello requiere de conocimientos especiales y técnicos que sólo podrían tener los expertos, por lo que para llegar a dicha conclusión o presunción, la prueba idónea sería la experticia, y en caso de existir riesgo de que las circunstancias puedan desaparecer o que se pueda ocasionar un perjuicio o daño a la parte que quiere hacerse valer de dicha prueba, la misma puede ser evacuada mediante la figura jurídica del retardo perjudicial, a fin de no obstaculizar el acceso a la justicia, cuyo procedimiento está consagrado en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, no siendo la Inspección Extra-litem la vía idónea para ello.
Conforme a lo anterior, y siendo que hoy día cualquier persona tiene acceso a los medios tecnológicos y redes sociales, existiendo mecanismos y herramientas tecnológicas que incluso permiten manipular la información, este Tribunal considera que sólo mediante los conocimientos periciales y no por la simple apreciación del juez a través de sus sentidos, pudiera dejarse constancia de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte peticionante.
En consecuencia, dado que lo pretendido en este caso se corresponde con una experticia y no con una Inspección Judicial, aunado a que ya existe un juicio instaurado, este Tribunal necesariamente debe negar la admisión de la Inspección Extra-litem requerida por el abogado RAMÓN ALÍ SILVERA UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUIDO RAMÓN PALAZZONE SUAREZ.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de inspección de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho, específicamente a las normas consagradas en los artículos: 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 1429, 1428 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZA
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
DOR/BB
EXP. No. AP31-S-2014-002494.
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