República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Hilda Asunción Schettino Madríz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.937.387.

APODERADA GENERAL DE LA PARTE SOLICITANTE: María Carolina Hernández Schettino, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.481.135.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICIANTE: José Ángel Siso Ruiz y Gretty Lafee Fernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.778.308 y 10.811.786, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.517 y 81.740, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio.


En fecha 12.11.2012, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la solicitud de rectificación de partida presentada por la ciudadana María Carolina Hernández Schettino, actuando con el carácter de apoderada general de la ciudadana Hilda Asunción Schettino Madriz, debidamente asistida por la abogada Gretty Lafee Fernández, sobre la partida de matrimonio N° 295, levantada el día 23.06.1939, por el Concejo Municipal del Distrito Federal, inserta en el folio 282 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.939.

Acto seguido, en fecha 29.11.2012, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del causante Giovanni Battista Schettino (†), debidamente traducida en idioma castellano, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 28.04.2014.

En tal virtud, este Tribunal procede de seguida a verificar la admisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

-I-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La ciudadana María Carolina Hernández Schettino, actuando con el carácter de apoderada general de la ciudadana Hilda Asunción Schettino Madriz, debidamente asistida por la abogada Gretty Lafee Fernández, en el escrito continente de la pretensión deducida por su representada, enunció lo siguiente:

"...Yo, María Carolina Hernández Schettino, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.481.135, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana Hilda Asunción Schettino Madriz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.97.387, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 21 de octubre de 2.011, bajo el Nro. 06, folio 20, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año 2.011, el cual se acompaña al presente escrito en copia fotostática simple, ad efectum videndi, marcado con la letra 'A'; y debidamente asistida por la abogada Gretty Laffee Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.811.786, inscrita ante el IPSA bajo el Nro.81.740, ante usted con el debido respeto acudo para exponer:
En fecha 23 de junio de 1.939, contrajeron nupcias los ciudadanos Juan Schettino y Margarita Madriz, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 295, expedida por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 27 de septiembre de 2.010, la cual se acompaña al presente escrito, en original, constante de tres (03) folios útiles, marcada con la letra 'B', quienes eran padres de mi representada.
Pero, es el caso ciudadano Juez, que la mencionada Acta de Matrimonio adolece de un error respecto al nombre de Juan Schettino, ya que el nombre correcto del mencionado ciudadano es Giovanni Schettino, tal y como se evidencia de Acta de Nacimiento, debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección General de Relaciones Consulares, en fecha 20 de septiembre de 2.011, la cual se acompaña en original, constante de tres (03) folios útiles, marcada con la letra 'C'. De igual manera consigno en original, marcada con la letra 'D', en original, constante de dos (02) folios útiles, Providencia signada con el Nro. 2867-N, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Registro Civil, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la solicitud de Rectificación de Acta, en virtud que el error señalado afecta el fondo. En tal sentido ciudadano Juez, solicito se rectifique el Acta de Matrimonio y se ordene la corrección del nombre en cuestión. A tenor de lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicito se notifique a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal a las autoridades competentes...".

-II-
CQNSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición propuesta por la solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a su admisibilidad, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el reclamante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la ciudadana María Carolina Hernández Schettino, actuando con el carácter de apoderada general de la ciudadana Hilda Asunción Schettino Madriz, debidamente asistida por la abogada Gretty Lafee Fernández, pretende la rectificación de la partida de matrimonio N° 295, levantada el día 23.06.1939, por el Concejo Municipal del Distrito Federal, inserta en el folio 282 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.939, en virtud de atribuirle un error material respecto al nombre del contrayente que afecta el fondo del contenido de dicha partida, ya que se asentó "Juan Schettino", siendo lo correcto "Giovanni Schettino".

Al respecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3° precisa que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, mientras que su artículo 4° contempla que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Así las cosas, se evidencia del instrumento poder aportado con la solicitud en copias simples, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24.11.2009, bajo el N° 55, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la ciudadana Hilda Asunción Schettino Madriz, confirió a la ciudadana María Carolina Hernández Schettino, un poder general de administración, disposición y judicial, amplio y suficiente, cuanto en Derecho se requiere, para que la represente y realice todo tipo de gestiones ante cualquier institución de índole privado o público, dentro o fuera del territorio nacional, así como en embajadas y consulados de otros países y sostenga todos los derechos y acciones que correspondan o pudieran corresponderle, sin que se evidencie de las actas procesales que la mandataria posea el título de abogado.

Al respecto, estima este Tribunal que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp - en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al Tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, quienes poseen el poder de postulación (uis postulandi).

Por lo tanto, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

Respecto a la capacidad de postulación, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido:

“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que 'quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso'. Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...". (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 222, dictada en fecha 15.02.2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 00-2541, caso: Luis Alfonso Godoy, puntualizó:

"... es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 740, dictada en fecha 27.07.2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente N° 03-1150, caso: Eloín Chirinos Silva, sostuvo:

"...El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que '...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...'.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que '...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...'.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que no consta de las actas procesales que la ciudadana María Carolina Hernández Schettino, sea una profesional del Derecho y, por tanto, no puede acudir a un proceso judicial, aún en sede de jurisdicción voluntaria, para representar los intereses de la ciudadana Hilda Asunción Schettino Madriz, independientemente de que se encuentre asistida de abogado, ya que la asistencia en todo caso por parte de un abogado la merece directamente la parte misma, razón por la que esta circunstancia conlleva a declarar la inadmisibilidad de la solicitud sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por haberse constatado la falta de capacidad de postulación de la apoderada general de la solicitante. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesta por la ciudadana María Carolina Hernández Schettino, actuando con el carácter de apoderada general de la ciudadana Hilda Asunción Schettino Madriz, debidamente asistida por la abogada Gretty Lafee Fernández, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2012-010621