República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Organización Pafi C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22.12.1994, bajo el N° 47, Tomo 198A-Pro., en su condición de administradora del condominio del Edificio Torre A del Conjunto Parque Residencial Ávila Humboldt, ubicado en la Avenida Principal de Lomas del Ávila, Tercera Etapa, Urbanización Palo Verde, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jhonathan Rafael José Gregorio Perales Morales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 16.661.776, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.049.
PARTE DEMANDADA: María del Carmen García Lazo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.609.160.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Maya García Lazo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.146.
MOTIVO: Cobro de Contribuciones de Condominio.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al convenimiento de la demanda que efectuase la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 28.04.2014, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 17.03.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Luego, en fecha 20.03.2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Después, el día 03.04.2014, el abogado Jhonathan Rafael José Gregorio Perales Morales, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 07.04.2014.
De seguida, el día 21.04.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación firmado.
Acto continuo, en fecha 23.04.2014, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto de contestación de la demanda.
Acto seguido, el día 28.04.2014, la ciudadana María del Carmen García Lazo, debidamente asistida por la abogada Mayra García Lazo, consignó escrito en el cual convino en la demanda, siendo el mismo aceptado por la parte actora en esa oportunidad.
- II -
CONVENIMIENTO
La ciudadana María del Carmen García Lazo, debidamente asistida por la abogada Mayra García Lazo, en el escrito presentado en fecha 28.04.2014, convino en la demanda de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de abril de 2.014, comparece ante la sede de este digno Juzgado la ciudadana María del Carmen García Lazo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.609.160, actuando en este acto en su carácter de parte demandada en el presente juicio de Cobro de Bolívares por concepto de deuda de condominio, debidamente asistida en este acto por la ciudadana Mayra García Lazo, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 29.146, y por la parte actora, el ciudadano Jhonathan R. Perales M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 142.049, n su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Pafi C.A., plenamente identificada en autos, accionante en esta causa y quién actúa con el carácter de administradora de condominio del inmueble denominado Edificio Torre 'A' del Parque Residencial Ávila Humboldt, cuya ubicación y demás determinaciones constan ampliamente en este expediente; con el fin de dar por terminado el presente proceso judicial, con previsión a lo estatuido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se asiste a los medios de autocomposición procesa en los términos que a continuación se exponen:
La parte demandada, ciudadana María del Carmen García Lazo, previamente identificada, conviene en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; a los fines de cumplir la obligación demandada, reconoce adeudar y ofrece pagar a la Sociedad Mercantil Organización Pafi C.A., la suma reclamada en este proceso, establecida en la cantidad de bolívares veintitrés mil seiscientos ochenta y dos con ochenta y cinco céntimos (Bs. 23.682,85), que comprende las planillas de condominio vencidas e insolutas generadas desde el mes de junio de 2.011, hasta febrero de 2.014, ambos inclusive; reconoce de igual manera que para el momento de la suscripción del presente convenio se ha generado y vencido la cuota de condominio correspondiente al mes de marzo de 2.014, por un monto de bolívares un mil ciento cuarenta y seis con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.146,95), cantidad que la ciudadana demandada acepta como parte de la deuda reclamada en el presente proceso para un total de bolívares veinticuatro mil ochocientos veintinueve con ochenta céntimos (Bs. 24.829,80), correspondiente a los meses que van desde junio de 2.011, hasta marzo de 2.014, ambos inclusive. Igualmente acepta que se han generado durante el iter-procesal honorarios profesionales y gastos judiciales de cobranza como consecuencia del presente proceso, por la suma de bolívares tres mil seiscientos noventa y siete con 32/100 (Bs. 3.697,32), la suma de ambos conceptos arroja la cantidad total de bolívares veintiocho mil quinientos veintisiete con doce céntimos (Bs. 28.527,12), cantidad reconocida y aceptada por la ciudadana demandada quien ofrece realizar el pago mediante el siguiente cronograma:
Primero: El saldo deudor total, a saber bolívares veintiocho mil quinientos veintisiete con doce céntimos (Bs. 28.527,12), será fraccionado y pagado de la forma siguiente: bolívares tres mil seiscientos noventa y siete con 32/100 (Bs. 3.697,32), correspondiente a honorarios profesionales y gastos de cobranza será pagado en tres (3) cuotas mensuales consecutivas por la suma de bolívares un mil doscientos treinta y dos con cuarenta y cuatro céntimos (1.232,44), con igual fecha de pago para las tres (3) primeras cuotas correspondientes a la deuda de condominio más adelante especificadas; la suma de bolívares veinticuatro mil ochocientos veintinueve con ochenta céntimos (Bs. 24.829,80), serán cancelados en diez cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por una suma de bolívares dos mil cuatrocientos ochenta y dos con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.482,98); se conviene expresamente que la fecha de pago de las diez (10) cuotas mensuales convenidas será cada día diecisiete (17) de mes, a partir del próximo mes de mayo de 2.014 y así consecutivamente hasta pagar la última de ellas en el mes de febrero de 2.015, siendo así, las cuotas serán pagadas como de seguida se indica: diecinueve (19) de mayo de 2.014, diecisiete (17) de junio de 2.014, diecisiete (17) de julio de 2.014, dieciocho (18) de agosto de 2.014, diecisiete (17) de septiembre de 2.014, diecisiete (17) de octubre de 2.014, diecisiete (17) de noviembre de 2.014, diecisiete (17) de diciembre de 2.014, diecinueve (19) de enero de 2.015, diecisiete (17) de febrero de 2.015.
Segundo: Por cuanto mientras se esté cumpliendo el cronograma de pago previamente detallado, seguirán generándose mensualmente nuevos recibos de condominio, ya que nos encontramos ante una obligación de tracto sucesivo, la ciudadana demandada a los fines de no continuar acumulando la deuda que posterior a la suscripción de este convenio se genere, se compromete en pagar los recibos que se emitan a partir de ésta fecha conjuntamente con las cuotas antes pactadas, por lo tanto, se compromete a cancelar con la primera (1°) cuota del cronograma de pago (19/05/2014), el mes de condominio correspondiente al recibo de abril de 2.014, y así sucesivamente hasta la terminación del pago pactado en este convenio, por ello con la décima (10°) y última cuota deberá cancelar igualmente el recibo e enero de 2.015.
Tercero: Todos los pagos dispuestos para la cancelación del capital de la deuda de condominio, se efectuarán en el domicilio procesal especificado en el libelo de demanda y que a continuación reproducimos: Av. Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú Torre 'A', piso 4, oficina 48, Municipio Chacao del Distrito Capital, Caracas; o en la Cuenta Corriente identificada con el número 0134-0036-93-0363015395, de Organización Pafi C.A., Banco Banesco, siendo indispensable en este último caso a notificación o reporte de pago de cada cuota, sin lo cual no podrá perfeccionarse el cumplimiento en el pago del compromiso aquí asumido; reportado el pago de cada cuota, serán entregados los recibos originales correspondientes, considerando su orden en antigüedad, a la ciudadana demandada en el domicilio procesal antes indicado, personalmente o a través de personas debidamente autorizadas por ésta última.
Cuarto: Igualmente la ciudadana María del Carmen García Lazo, antes identificada, acepta que el incumplimiento en el pago de dos (2) de las cuotas consecutivas aquí pactadas, por concepto del capital adeudado, indistintamente por la falta del pago oportuno, o que el pago se haya hecho mediante cheque pro soluto, que posteriormente no tenga suficientes fondos o por cualquier motivo no sea pagado, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución inmediata de este convenio, y que previo vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario, la ejecución que recaiga sobre el inmueble de su propiedad, debidamente identificado en autos, se haga mediante la publicación de u único cartel de remate y mediante la designación de un sólo perito avaluador.
Acuerda igualmente que todos los gastos que ocasione la eventual ejecución forzosa de este convenio, correrán por única y exclusiva cuenta de la parte demandada, incluidos los honorarios del abogado que causen, en esta etapa de ejecución.
Quinto: En este estado el abogado Jhonathan R. Perales M., anteriormente identificado, con carácter anteriormente expuesto, acepta el convenio efectuado por la parte demandada en este acto, así como la propuesta de pago realizada.
Declara de igual forma, que en caso de ejecución forzosa del presente convenio ésta sea realizada mediante único perito avaluador y un sólo cartel de remate. Acepta que la suma adeudada por la parte demandada por concepto de deuda de condominio sea pagada en las fechas antes mencionadas.
Ambas partes declaramos firmar el presente escrito, libres de todo apremio o presión de cualquier tipo, por lo cual solicitamos al Tribunal se sirva homologar el presente convenio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y se sirva darle el carácter de cosa juzgada…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al convenimiento de la demanda efectuado por la parte demandada, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de la anterior disposición jurídica, el convenimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana total o parcialmente a los términos en que fue planteada la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, dictada en fecha 09.02.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2000, caso: Armand Choucroun, puntualizó lo siguiente:
“…no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para convenir en la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificarse que la ciudadana María del Carmen García Lazo, posee la requerida capacidad para convenir en la presente causa, por constituir el sujeto pasivo de la relación jurídica-procesal, a quién se imputa la prestación reclamada libelarmente, de tal modo que habiéndose corroborado además que la pretensión deducida por la accionante no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que resulta forzoso impartir la homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primeo: Se declara CONSUMADO el convenimiento de la demanda que efectuase en fecha 28.04.2014, la ciudadana María del Carmen García Lazo, debidamente asistida por la abogada Mayra García Lazo, en la pretensión de Cobro de Contribuciones de Condominio, deducida en su contra por la sociedad mercantil Organización Pafi C.A., actuando en su condición de administradora del condominio del Edificio Torre A del Conjunto Parque Residencial Ávila Humboldt, en razón de lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, según lo previsto en el artículo 282 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2014-000375
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