REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001596
ASUNTO : IP01-P-2014-001596


DECISÓN ACORDDANDO LIBERTAD POR DECAIMEINTO DE MEDIDA
I

Vista la solicitud presentada por el abogado LUIS MARTINEZ en su carácter de defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ, en el presente asunto penal la cual realizo en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. Luís M. Martínez B. en mi carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ, imputados en el asunto antes identificado, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: En fecha 19-02-14 fue presentado formalmente por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ante el Tribunal Primero de Control, mi defendido antes identificado, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, realizándose la audiencia oral de presentación en la que el Ministerio Publico, solicito la privación preventiva judicial de libertad, y escuchando como fue el imputado y el descargo de la defensa, el tribunal acordó la medida privativa de libertad, ordenando el traslado de mis defendidos hacia la Guardia Nacional destacamento 42 con sede en La Vela de Coro, donde permanece recluido.
Ahora bien ciudadano juez, esta defensa técnica previa revisión del sistema IURIS ha constatado que en fecha 01-04-14 la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico interpuso el formal escrito solicita se impongan de medidas cautelares a mi defendido por cuanto no ha podido recabar los suficientes elementos que pudieran inculpar a mi defendido, y como quiera que han trascurrido más de 45 días sin que se evidencia la presentación de acto conclusivo alguno es que le solicito ciudadano juez, sea ordenada la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano antes identificado desde el día de hoy, quien se encuentra recluido la Guardia Nacional destacamento 42 con sede en La Vela de Coro…”

Este Tribunal, vista la anterior solicitud y de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora Bien luego de una revisión exhaustiva, de la presente causa observa este juzgador que se encuentra vencido el lapso establecido por el legislador para mantener la Privación Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 CUARTO aparte del Código Orgánico Procesal Penal
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 236 en su sexto aparte ha establecido lo siguiente:
“ Vencido este lapso y Su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende que una vez vencido el lapso por el cual esta detenido el procesado a los fines de garantizar las resultas de la investigación así como la sujeción del mismo al proceso sin que el ministerio publico haya presentado acto conclusivo de investigación como lo es una acusación dicho procesado quedara en libertad, todo ello en virtud de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, ya que son estos lapsos de orden publico los cuales no pueden ser relajados por las partes y garantizarle al procesado su debido proceso, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la obligación de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en ese momento (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante y constatado como ha sido por este tribunal opera le decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad; en el caso bajo examen, su defendido el imputado CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ, este TRIBUNAL en aras de garantizar LA Tutela Judicial y Efectiva y de conformidad con lo establecido en el articulo 236 Cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal , acuerda la revisión y sustitución de la medida por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, presentación cada 8 días por ante este tribunal y prohibición de salida del Estado Falcón medidas previstas en el artículo 242 cardinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.



Así las cosas, estima este Juzgado que en presente caso, es procedente el decaimiento de la medida, y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto el procesado de autos ya que se ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal menos gravosa, como lo es en este caso, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en e los numerales 3 y 4 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días por ante este tribunal y prohibición de salida del Estado Falcón.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, el decaimiento de la medida, hecha por el profesional del derecho Abogado LUIS MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensora Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ; en consecuencia SE ACUERDA EL DECAIMIENTO DE la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación cada 8 días por ante este tribunal y Prohibición de Salida del Estado Falcón. A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de traslado, al Comandante del Guardia Nacional del destacamento 42 Con sede en la vela de Coro, con la finalidad de imponer al procesado CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 25.402.367, fecha de nacimiento 20/01/1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Punta Cardon calle Cardon Grande casa numero 03 diagonal al Ateneo de Punta Cardon Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0414 699 81 40, de las medidas cautelares acordadas por este Tribunal, para el día 07 de Abril de 2014 a las 8:30 de la Mañana. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de decaimiento de medida preventiva de Privación Judicial de libertad, hecha por el profesional del derecho Abogado LUIS MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 25.402.367, fecha de nacimiento 20/01/1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Punta Cardon calle Cardon Grande casa numero 03 diagonal al Ateneo de Punta Cardon Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0414 699 81 40, en consecuencia SEGUNDO: SE DECRETA EL DECAIMEINTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD inicialmente decretada en contra del referido imputado CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en e los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación cada 8 días por ante este Tribunal y prohibición de Salida del Estado Falcón. TERCERO: Se ordena librar oficio con Boleta de Traslado para este Tribunal, al Comandante del Destacamento 42 con sede en la vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, a los fines que sea trasladado el ciudadano CARLOS EDUARDO ARCILA RODRIGUEZ hasta la sede de este tribunal, para el día Lunes 07 de abril de 2014 a las 8:30 AM, a los fines de ser impuesto de la medidas cautelares sustitutivas de la privación Judicial del Libertad acordadas por este tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES

LA SECRETARIA
ABG. ROALCI JIMENEZ
Resolución N° PJ12014000118.