REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000587
ASUNTO : IP11-P-2008-000587


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado VILMER ALCIDE ZARRAGA COBIS, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-03-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Víctor Zarraga y Merli Covis, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.367, residenciado en el sector Creolandia, calle San Francisco, casa S/N, frente a la escuela, a una cuadra de la bodega cuyo dueño se llama Robin, Punto Fijo, estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, en perjuicio de DIANA CAROLINA GANBOA RODRIGUEZ Y NORMA EVANGELISTA HUIZA MORALES, Robo Agravado en grado de autoría, en perjuicio de MILANGELA JOSEFINA GOITIA SANCHEZ, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de DIANA CAROLINA GANBOA RODRIGUEZ Y NORMA EVANGELISTA HUIZA MORALES, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal Venezolano, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 30 de julio de 2009, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado VILMER ALCIDE ZARRAGA COBIS, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.367, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 06 de Mayo de 2008 siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 12 de Mayo de 2008, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta 14 de mayo del año 2013, fecha en el que el Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, otorgó al penado VILMER ALCIDE ZARRAGA COBIS, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.367, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, REGIMEN ABIERTO, transcurriendo íntegramente CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena ONCE (11) AÑOS DE PRISION, de la pena impuesta, Así se Decide.

El penado VILMER ALCIDE ZARRAGA COBIS, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.367, le fue librada Orden de Aprehensión, por incumplimiento de las condiciones impuestas, en el Beneficio de Régimen Abierto que le fue acordado en fecha 14 de Mayo de 2013, siendo puesto a la orden de este despacho en fecha 28 de agosto del año 2013, transcurriendo íntegramente CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena ONCE (11) AÑOS DE PRISION, de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS, de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los SEIS (6) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS, de cumplimiento de pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 04 de julio del año 2018, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• CONFINAMIENTO debe cumplir con OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PENA CUMPLIDA, es decir, el 20 de Junio del año 2015.-.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado VILMER ALCIDE ZARRAGA COBIS, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.367, condenado a Cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, en perjuicio de DIANA CAROLINA GANBOA RODRIGUEZ Y NORMA EVANGELISTA HUIZA MORALES, Robo Agravado en grado de autoría, en perjuicio de MILANGELA JOSEFINA GOITIA SANCHEZ, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de DIANA CAROLINA GANBOA RODRIGUEZ Y NORMA EVANGELISTA HUIZA MORALES, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal Venezolano. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado VILMER ALCIDE ZARRAGA COBIS, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-03-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Víctor Zarraga y Merli Covis, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.367, residenciado en el sector Creolandia, calle San Francisco, casa S/N, frente a la escuela, a una cuadra de la bodega cuyo dueño se llama Robin, Punto Fijo, estado Falcón, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano VILMER ALCIDE ZARRAGA COBIS, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.367. Remítase copia certificada del presente auto.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 07 días del mes de abril del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución



Abg. Mariela Morillo
Secretario.-