REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN - CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3089.
PARTE DEMANDANTE: GRACE M. RODRÍGUEZ DE GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.842.832, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.662, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CUARE C.A., sociedad mercantil con domicilio en Tucacas estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 1.994, bajo el número 11, Tomo 18-A, representada en la persona de su presidente, el ciudadano CLAUDIO DESPUJOLS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.-4.384.090.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.566.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Sentencia definitiva)
I
En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió expediente identificado con el N°464-2013, por declinación de competencia motivada en la cuantía, procedente del Juzgado de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en Materia de Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por ante el mencionado tribunal por la abogada Grace Rodríguez de Gónzalez, contra PROMOTORA CUARE C.A., representada en la persona de su presidente, el ciudadano Claudio Despujols Gimenez. Señala la demandante en su escrito libelar, que en fecha 27 de febrero de 2012 inició sus actuaciones como Defensor Privado del ciudadano Emiliano Fernández, de nacionalidad española, identificado con cédula de identidad N° E-805.34, quien fuera uno de los tres acusados en la causa signada U-250-2011, la cual cursó por ante el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial el estado Falcón, Extensión Tucacas, en Función de Juicio; posteriormente en fecha 30 de abril de 2012, asumió la representación de los otros dos co-acusados, ciudadanos Gennaro Tagliaferri Santonastaso y José Manuel Vigil Moreno, quienes a su vez son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.045.065 y 7.101.606, respectivamente, todos acusados por el ciudadano Claudio Despujols Gimenez, actuando este último como Presidente de PROMOTORA CUARE, C.A., por la presunta y negada desde un principio, comisión del delito de DAÑO GENÉRICO A LA COSA AJENA, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, a título de autores materiales, siendo la causa sustanciada por el procedimiento especial establecido en el vigente para aquel momento en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al enjuiciamiento de los delitos dependientes de instancia de parte para el caso de los delitos enjuiciables a instancia de parte privada, y que en la referida causa, luego de tramitada y de sustanciarse ciertas y determinadas incidencias, en fecha 14 de enero de 2013, se produjo decisión de ese Tribunal mediante la cual se declaró DESISTIDO TÁCITAMENTE EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia absueltos del supuesto y negado delito por los cuales se interpuso la acusación privada, condenando en costas, costos y honorarios a la parte acusadora, siendo éstos notificados a través de su apoderado abogado Raul Ernesto Primera Zumztein, vía telefónica desde la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Tucacas, y en fecha 18 de marzo de 2012 el Tribunal procedió a declarar vencido el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya interpuesto recurso alguno, por lo que declaró definitivamente firme la decisión y la expresa condenatoria en costas, costos y honorarios.
Alega además la demandante que, concluidas de esa manera sus gestiones profesionales en las cuales cumplió con extrema diligencia con el encargo encomendado por sus defendidos, y por cuanto el proceso judicial no terminó por expresa sentencia declarando la inocencia o condenación por culpabilidad sino que se extinguió por efecto del desistimiento tácito de PROMOTORA CUARE, C.A., procede esta acción por esta jurisdicción como la competente y no en el tribunal penal que conoció la causa, dado que sus honorarios no han sido satisfechos y siendo que en razón de la condenatoria en costas, estima contar con un obligado directo conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de dicha ley, es por lo que procedió a estimarlos e intimarlos.
La demandante fundamentó su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual describe el trabajo como un hecho social con protección y rango constitucional, así como la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial del estado Carabobo en Funciones de Juicio Único, dictada y publicada en fecha 14 de enero de 2013, mediante la cual condenó en costas a la parte acusadora PROMOTORA CUARE, C.A., y el auto de fecha 18 de marzo de 2013 el cual declaró firme la decisión; igualmente, invocó los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de abogados, el 28 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
En cuanto a las actuaciones y su estimación, la demandante refirió las siguientes:
1° Asistencia al acto de juramentación de Defensor Privado de Emiliano Fernández en fecha 01/03/2012, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
2° Escrito mediante el cual, a todo evento no convalidó acto írrito en la causa y solicitó se le expidieran copias fotostáticas certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente con el objeto de iniciar y planificar la defensa, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00).
3° Escrito de Recusación a la jueza María Rosell Espinosa, de fecha 02 de marzo de 2012, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00).
4° Consignación ante el Tribunal de la causa de escrito presentado en la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del estado Falcón (Coro), por medio del cual hace del conocimiento que obran en autos evidencias de interés criminalísticos aportadas por Claudio Despujols Gimenez en representación de PROMOTORA CUARE, C.A., actuando por medio de apoderados, que constituyen per se pruebas vinculadas al delito penal de ambiente que adelantaba esa fiscalía y que originó un acto conclusivo, acusación, por lo cual debió admitir hechos el ciudadano Claudio Despujols Gimenez y originó desistimiento tácito del procedimiento para el cual fue contratada, de fecha 24 de abril de 2012, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00).
5° Asistencia a los ciudadanos Gennaro Tagliaferri Santonastaso y José Manuel Vigil Moreno, en escrito por el cual la designan su abogada de confianza para que los representara en la causa, en fecha 30/04/2012, VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00).
6° Escrito presentado en fecha 01/06/2012, mediante el cual solicitó a la nueva Jueza de Juicio (por reposo de la jueza Ambar Gudiño); insistió en la solicitud de copias certificadas; solicitó se le juramentara para asumir la defensa de Gennaro Tagliaferri y José Manuel Vigil Moreno, y pidió el pronunciamiento sobre el abandono del procedimiento por parte de la acusadora, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
7° Asistencia al acto de juramentación como defensor judicial de los ciudadanos Gennaro Tagliaferri y José Manuel Vigil Moreno, en la sede del tribunal el día 14 de junio de 2012, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00).
8° Escrito contentivo de punto previo de la defensa y fundamentación legal de por qué procede el abandono de la acusación, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
9° Escrito de contestación a la acusación, oposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas en fecha 07 de agosto de 2012, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00).
10° Asistencia a la convocatoria a audiencia de apertura de juicio oral, lo cual no se realizó porque el tribunal no dio despacho, el 13 de agosto de 2012, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
11° Asistencia a la convocatoria a audiencia de apertura de juicio oral, lo cual también fue diferida por situación médica de la jueza, el 03 de octubre de 2012, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
12° Asistencia a la convocatoria a audiencia de apertura de juicio oral, la cual en virtud de la incomparecencia de la acusadora y de sus abogados le obligó a solicitar derecho de palabra y a consignar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia aplicable al caso y que constituye criterio vinculante para el tribunal; la apertura a juicio volvió a ser diferida, esto fue en fecha 01 de noviembre de 2012, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00).
13° Escrito solicitando el pronunciamiento anticipado sobre el desistimiento de la acusación privada por parte de “PROMOTORA CUARE, C.A.”, de fecha 10-12-2012, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00).
14° Escrito dándose por notificada de la decisión del tribunal y solicitando copias fotostáticas simples y copias certificadas del pronunciamiento de fecha 14-01-2012, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
Así mismo, la demandante en base a sus anteriores consideraciones, intimó a PROMOTORA CUARE, C.A., en la persona de su representante Claudio Despujols Gimenez, ya identificado, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el tribunal, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.370.000,00), equivalentes a 3.457,94 unidades tributarias.
Finalmente, la demandante solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada con las siguientes características: Identificado como BÚNGALO signado como B-1, está integrado por las siguientes dependencias PLANTA BAJA: sala, cocina, comedor, una (01) habitación, un (01) baño, escaleras, terraza; PLANTA ALTA: Dos (02) habitaciones, dos (02) baños, tiene una superficie total de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174,00 mts²) de construcción aproximadamente y porcentaje de los derechos y obligaciones del condominio es de CERO ENTERO CON SETECIENTOS VEINTIÚN MILÉSIMAS POR CIENTO (0,721%) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada norte del modulo de los búngalos; SUR: con fachada sur del modulo de los búngalos; NORESTE: con búngalos N° B-2 y OESTE: con fachada Oeste del modulo de los búngalos. Le corresponde un puesto de estacionamiento marcado N° 01, ubicado en la Planta Estacionamiento Nivel 1, al cual le corresponde los siguientes linderos: NORTE: Con acceso vehicular; SUR: Con muro de estacionamiento; ESTE: Con fachada este del estacionamiento y OESTE: Con fachada con puesto de estacionamiento N° 02. Dicho inmueble pertenece a PROMOTORA CUARE C.A., según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, en fecha 14 de diciembre de 2011, bajo el N° 47, Tomo 13, folio 240, y solicitó la citación del demandado.
Por auto de fecha 06 de diciembre este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente causa y se ordenó la intimación de la parte demandada para que pague, impugne el cobro de los honorarios intimados o ejerza el derecho a la retasa; igualmente y previa solicitud de la parte actora se acordó la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada, en el mismo auto se ordenó librar oficio a la oficina de Registro Público correspondiente y abrir el respectivo cuaderno separado de medidas; igualmente, se ordenó abrir segunda pieza del expediente.
El 12 de febrero de 2014, el abogado Freddy Alejandro Pernía Candiales, Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se agregó al expediente la diligencia presentada por el ciudadano Claudio Despujols; se acordó expedir copias fotostáticas certificadas y tener a los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Antonio Anzola Crespo, José Nayib Abraham, Juan Carlos Rodríguez Salazar, Marco Antonio Pernalete Raul Ernesto Primero Zumztein, Inpreabogados Nros. 31.267, 29.566, 131.343, 80.185, 169.780, 92.444 y 124.159, respectivamente, como apoderados de la demandada PROMOTORA CUARE, C.A.
En fecha 12 de febrero de 2014, la parte demandada presentó en el Cuaderno Separado de Medidas, escrito contentivo de Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presenta causa, el cual fue agregado por auto de la misma fecha.
El 17 de Febrero compareció la demandante y consignó escrito de pruebas, el cual se agregó al cuaderno de medidas por auto de la misma fecha y admitidas por auto de fecha 24 de febrero de 2014, librándose oficio al Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta localidad.
El 25 de febrero de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito en el cuaderno de medida, el cual se agregó por auto de la misma fecha.
El 25 de febrero de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito contentivo de oposición al derecho a cobrar honorarios en los siguientes términos:
Negó y rechazó el derecho a cobrar honorarios de la abogada intimante, por considerar que no existe base o fundamentación legal para ello. Señaló que no existe mención de la estimación del valor de la demanda, por lo que no existe forma de determinar el valor dado a la intimación de honorarios profesionales, citó criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, e indicó la imposibilidad de establecer el límite máximo de los honorarios profesionales por inexistencia de una determinación previa en el valor de la litigado.
Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil publicada en fecha 1 de junio de 2011, N° 2010-000204, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez. En atención a su alegato estimó inaplicable el procedimiento establecido en la Ley de Abogados en su artículo 23.
Citó el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que previo a la retasa se limitara el monto intimado por concepto de honorarios profesionales por considerar la existencia de una infracción del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Por último y de forma subsidiaria manifestó la voluntad en representación de su poderdante de acogerse al derecho de retasa.
El 10 de marzo compareció la parte actora y consignó escrito, el cual se agregó al cuaderno de medidas por auto de la misma fecha.
El 10 de marzo de 2014, por cuanto en la presente causa se debe determinar el vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho acordados en el auto de admisión, se realizó cómputo por Secretaría, certificando que desde el día 13 de febrero de 2014 hasta el 10 de marzo de 2014, ambos inclusive, transcurrieron trece (13) días de Despacho.
En la misma fecha, 10 de marzo de 2014, visto el cómputo realizado y vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de Despacho acordados, se acordó la apertura de un lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de marzo, siendo las 3:00 PM., el Tribunal dictó y publicó decisión en el cuaderno separado de medidas, y declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y condenó en costas a la parte demandada.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia sobre la oposición al derecho a cobrar honorarios profesionales, este Tribunal procede en consecuencia previo el siguiente análisis:
Límites de la controversia
Por tratarse de la fase de conocimiento en juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado a la contraparte condenada en costas en juicio, y siendo que la parte demandada en la presente causa se opuso a la pretensión negando y rechazando el pretendido derecho de la parte actora, en principio corresponde la declaratoria o improcedencia del derecho a percibir honorarios.
La parte demandada fundamentó su oposición en la ausencia de la estimación del valor de la demanda que generó la condenatoria en costas, lo que a su entender imposibilita la determinación del límite máximo de 30% del valor de lo litigado previsto para los honorarios de los apoderados judiciales según lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y además a su entender resulta forzoso el establecimiento previo de la cuantía de la acción.
En vista de los alegatos y excepciones opuestas la controversia se encuentra delimitada a la procedencia o improcedencia sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado en procedimiento penal donde no ha sido estimado el valor de la demandada, es decir, no forman parte de la controversia los hechos que indicó la abogada intimante de haber efectuado actuaciones en el proceso judicial que da origen a la reclamación de honorarios profesional, ni la alegada condenatoria en costas. Por encontrarse limitada la controversia a un asunto de derecho y no de hecho, este juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en la etapa correspondiente. Así se declara.-
Sobre el criterio jurisprudencial citado por la parte opositora y que fuera sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en efecto, la Sala Civil había establecido lo siguiente:
“...Esta Sala desde sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterada, entre otras, en fecha 15 de octubre de 1992, había establecido que cuando un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor a tales costas debe acudir al procedimiento ordinario para que en él se establezca la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pueda hacer valer ese crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado...”.(Subrayado de este Juzgado)
No obstante, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó un nuevo criterio en la sentencia N°RC-00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (en el juicio Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela C.A. en el expediente N° 01-329) y expresó lo siguiente:
“... Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente:
La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.
Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.
Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cual será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.
Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.
Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.
Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.
Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.
Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.
Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión (...)
De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...”(Subrayado de este Juzgado)
De manera que este nuevo criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por este Juzgado de conformidad a los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, permite que en los juicios por intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas en juicios penales (los que no son estimables en dinero), el accionante puede hacer valer su derecho sin necesidad de acudir al procedimiento ordinario para el establecimiento de la cuantía de la demanda y sin la limitación prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento civil, por lo que la pretensión de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado debe prosperar en derecho. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el derecho a percibir honorarios profesionales judiciales de la abogada GRACE M. RODRÍGUEZ DE GÓNZALEZ a la contraparte condenada en costas en juicio penal sociedad mercantil PROMOTORA CUARE C.A., ambas suficientemente identificadas en el presente fallo. Así se decide.-
Segundo: SE CONDENA a la sociedad mercantil PROMOTORA CUARE C.A. al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.370.000,00), cifra esta que resulta de la suma de las cantidades expresadas por la parte accionante como el valor de sus actuaciones y que se encuentran descritas en la narrativa del presente fallo. Así se decide.-
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 07/04/2014, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO