REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003273
ASUNTO : IP01-P-2013-003273


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO


Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 13/03/2014, por la Fiscal 3° del Ministerio Público representada por la Abogada DILIA MARIA GUTIERREZ CHIRINO, solicitada en el presente Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2013-003273, seguido al Investigado ciudadano ANTONY HERIBERTO VARGAS, solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele al Imputado.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Tercera del ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y distribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° arriba asignado, es decir; IP01-P-2013-003273 correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 10/06/2013, por encontrarse de guardia, en virtud de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde coloco a la disposición de este Tribunal al Ciudadano ANTONY HERIBERTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad V¬ 21.212.870, nació el 28/04/91, soltero, ocupación estudiante, residenciado en Mene mauroa, Urbanización Petro Casa, casa S/N°, vía la Represa y Valencia, Estado Carabobo, urbanización los Caobos, Sector los parques, Edificio Bucare, apartamento 5-A, teléfono: 0241-8377136 Y 0414-165.09.99, hijo de Maryory Mavarez Maldonado y Luis José Vargas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicitó la imposición de la medida de presentación cada 30 días todo de conformidad con el artículo 242 numeral 3°, y se decrete la flagrancia y solicito se le impongan del procedimiento especial de los Delitos menos Graves; donde este Tribunal decretó, PRIMERO sin lugar la solicitud de la fiscalía y decretó la LIBERTAD PLENA, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los articulo 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Y 44 de la constitución, y se le otorgó al fiscal del ministerio publico el lapso establecido en el articulo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presente el acto conclusivo.
Ahora bien, la Representación Fiscal en fecha 13-03-2014, solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° segundo supuesto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“…que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este despacho Fiscal fundamentar un Acto Conclusivo Acusatorio en contra del Imputado, puesto que luego del estudio de las actas que conforman el presente caso penal, se determino que el imputado de marras adquirió el vehículo…en las condiciones en que se encuentra, en virtud de que el mismo se presentó de voluntariamente hacia el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana para verificar su estatus legal, traduciéndose así que el mismo es un adquirente de buena fe, motivo por el cual no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, ni mantener abierta la presente investigación, es por lo que considera esta Representación Fiscal que el presente caso se ajusta a lo previsto e el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando “El hecho objeto del proceso no se cometió o no puede atribuírsele al imputado”. (Cursiva y Negritas propias)

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado logró comprobar que el ciudadano ANTONY HERIBERTO VARGAS, investigado en el presente asunto, la Fiscalía 3° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho no se realizo, o no puede atribuírsele al investigado, tal y como lo establece el Articulo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano ANTONY HERIBERTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad V¬ 21.212.870, nació el 28/04/91, soltero, ocupación estudiante, residenciado en Mene mauroa, Urbanización Petro Casa, casa S/N°, vía la Represa y Valencia, Estado Carabobo, urbanización los Caobos, Sector los parques, Edificio Bucare, apartamento 5-A, teléfono: 0241-8377136 Y 0414-165.09.99. hijo de Maryory Mavarez Maldonado y Luis José Vargas, y en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2013-003273
RESOLUCIÓN: PJ0022014000194