REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001901
ASUNTO : IP01-P-2013-001901


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


En fecha 08/04/2013, el Abg. NEUCRATES LABARCA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, presentaron escrito por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual solicitaron Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye contra JUAN CARLOS COLINA LOPEZ.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-P-2013-001901.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 07/05/2013, se dio inicio a la averiguación, en virtud de denuncia interpuesta ante la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano ROBINSON DANIEL PACHANO DUNO, quien manifestó que en fecha 05-04-13, en momentos en que fue comisionado por el Sargento CHIRINOS CRUZ, para verificar las infracciones cometidas por una serie de motos que habían sido retenidas, cuando se presento un ciudadano de manera agresiva y lo golpeo en el estomago.”

Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta publica no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es precedente declarar con lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.

En tal sentido, el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El sobreseimiento procede: Omissis…
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”

Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento:

“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está aprobado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito de representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa IP01-P-2013-001901 instruida contra el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ COLINA, venezolano portador de la cédula de identidad Nº 14.028.088, de 35 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-07-1977 de profesión u oficio Entrenador Deportivo FUNDEFAL, residenciado en el Parcelamiento Josefa Camejo calle N° 17 Pantano Abajo de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de conformidad con el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE-

Regístrese, Publíquese Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2013-001901
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000197