REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007410
ASUNTO : IP01-P-2013-007410



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELICELYS RODRIGUEZ

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG YAMILET MOLINA

IMPUTADO: WENDRY JOSE LARA VALERIO

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: CARMARIS ROMERO


Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la culminación del reposo médico expedido por servicios médicos de la DEM y culminación de las vacaciones legales.

Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO otorgada al ciudadano WENDRY JOSE LARA VALERIO.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 11 de noviembre de 2013, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, del ciudadano WENDRY JOSE LARA VALERIO, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. Janina Chirinos en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 16, 17, 18, 19, 20 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 11 de noviembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a cargo para la fecha de la Abogada YAMILET MOLINA contra el ciudadano WENDRY JOSE LARA VALERIO a los fines de que se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236 y 242 numeral 3º del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose los imputados, representados por la Defensa Privada Abogados ANGEL GARCIA Y JOSÉ ANGEL GARCÍA.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy 11 de Noviembre de 2013, siendo las 05:04 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada Janina Chirino, la secretaria Abg. Gabriela Morillo y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA, contra el ciudadano WENDRY JOSE LARA VALERIO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, el imputado WENDRY JOSE LARA VALERIO, previo traslado desde el reten policial.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza respondiendo que NO por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor Publico de guardia. Compareciendo la ciudadana ABG. CARMARYS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano WENDRY JOSE LARA VALERIO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud precalifico los hechos como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, solicito se le imponga al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el procedimiento para delitos menos graves y la destrucción de la sustancia incautada.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse WENDRY JOSE LARA VALERIO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, Soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-24.788.965.

La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “yo le informo al Tribunal que soy consumidor de cocaína”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “vista las actuaciones que presentara el Ministerio Publico se puede observar que la sustancia incautada que es cocaína, en razón a la experticia química número 881 de fecha 10 de Noviembre del 2013, en las Actuaciones consta una autorización en la cual mi defendido permite que le sea practicada la experticia toxicológica en vivo para determinar que el mismo es consumidor de dicha sustancia, ahora bien al folio 14 consta experticia toxicológica en vivo mediante el cual aparece en la parte identificada como análisis y resultado que la muestra recibida como orina fue negativo para cocaína y positivo para marihuana, ahora bien en las conclusiones y observaciones del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Ing. Merlis Hernández se puede verificar que las muestras suministradas fueron sometidas a los análisis físicos químicos correspondientes obteniendo los siguientes resultados: se determinó la presencia de metabolitos de Cocaína correspondientes a drogas de abuso en la muestra. No se determino la presencia de metabolitos de marihuana correspondiente a dragas de abuso en la muestra, es por tal razón que esta defensa se opone a la imputación fiscal en cuanto al delito de Posesión y solicita en primer lugar se ordene una prueba toxicológica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 y 226 del COPP, y en segundo lugar se prosiga con el procedimiento de consumo toda vez que mi defendido ha manifestado en esta sala ser consumidor de la sustancia que le fuera incautada a pesar de la duda que genera la experticia toxicológica en vivo practicada por la funcionaria del CICPC y asimismo se le conceda la libertad sin restricciones, es todo.

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 09/11/2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDGAR RAMONES y OFICIAL AGREGADO YORMAN RAMONES adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de la cual se extrae:
”… Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy sábado Noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-320 conducida por el rito teniendo como auxiliar al funcionario OFICIAL AGREGADO YORMAN ÁGREDA, momentos en el cual avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual reúne las siguientes características, El Primero: de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura quien vestía franela a rallas de color roja y pantalón de color azul, es cuando estando plenamente identificado como funcionarios policiales de conformidad con lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se procede a darles la voz de alto a este ciudadano aun por identificar, la cual es acatada por el mismo advirtiéndole que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibiesen y manifestase, obteniendo una respuesta negativa por parte de estas personas, seguidamente procedo a solicitar a varias persona que transitaban por la mencionada plaza para que sirvieran como testigos de la presente diligencia policial, siendo infructuosa pese a que las personas manifestaban no acceder a tal petición por temor a futuras represalias, seguidamente comisiono al funcionario YORMAN AGREDA para que le realice un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando y colectando: una (01) caja de fósforos de color amarillo contentiva en su interior de cuatro (4) envoltorios de tamaño regular, de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudados todos en sus único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente (cocaína), quien posteriormente quedo identificado como; LARA VALERIO WENDRY JOSE, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/95, titular de la cedula de identidad Nro.24.788.965, (…), en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, vistas y colectadas estas evidencias de interés criminalístico de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo con la aprehensión del ciudadano apego a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de los derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su aprehensión en apego a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con el trasladado del ciudadano aprehendido al igual que la evidencia colectada hasta la sede de la coordinación General de la Policía del Estado Falcón, donde es ingresado a la sala de retención, en apego a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a realiza llamada vía telefónica al ABOG. ELISABETH ANCHEZ, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien se le notificó del procedimiento realizado, indicando que fuese enviado el ciudadano aprehendido así como la evidencia colectada hasta el CICPC-CORO para la respectiva reseña y experticias correspondientes, una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL AGREGADO DANILO SANCHEZ, Oficial de Información en la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 1 de la policía del Estado Falcón …”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.

En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.
Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado en autos:
.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 09/11/2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDGAR RAMONES y OFICIAL AGREGADO YORMAN RAMONES adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de la cual se extrae:
”… Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy sábado Noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-320 conducida por el rito teniendo como auxiliar al funcionario OFICIAL AGREGADO YORMAN ÁGREDA, momentos en el cual avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual reúne las siguientes características, El Primero: de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura quien vestía franela a rallas de color roja y pantalón de color azul, es cuando estando plenamente identificado como funcionarios policiales de conformidad con lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se procede a darles la voz de alto a este ciudadano aun por identificar, la cual es acatada por el mismo advirtiéndole que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibiesen y manifestase, obteniendo una respuesta negativa por parte de estas personas, seguidamente procedo a solicitar a varias persona que transitaban por la mencionada plaza para que sirvieran como testigos de la presente diligencia policial, siendo infructuosa pese a que las personas manifestaban no acceder a tal petición por temor a futuras represalias, seguidamente comisiono al funcionario YORMAN AGREDA para que le realice un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando y colectando: una (01) caja de fósforos de color amarillo contentiva en su interior de cuatro (4) envoltorios de tamaño regular, de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudados todos en sus único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente (cocaína), quien posteriormente quedo identificado como; LARA VALERIO WENDRY JOSE, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/95, titular de la cedula de identidad Nro.24.788.965, (…), en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, vistas y colectadas estas evidencias de interés criminalístico de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo con la aprehensión del ciudadano apego a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de los derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su aprehensión en apego a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con el trasladado del ciudadano aprehendido al igual que la evidencia colectada hasta la sede de la coordinación General de la Policía del Estado Falcón, donde es ingresado a la sala de retención, en apego a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a realiza llamada vía telefónica al ABOG. ELISABETH ANCHEZ, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien se le notificó del procedimiento realizado, indicando que fuese enviado el ciudadano aprehendido así como la evidencia colectada hasta el CICPC-CORO para la respectiva reseña y experticias correspondientes, una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL AGREGADO DANILO SANCHEZ, Oficial de Información en la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 1 de la policía del Estado Falcón …”
Se acredita en actas EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-881 de fecha 09/11/2013 suscrita por la EXPERTA ING. MERLYS HERNANDEZ Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se desprende que la sustancia ilícita se trata de COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de UNO COMO SETENTA Y SIETE (1,77 gr).
Del análisis de dicha acta donde resultaran aprehendidos los imputados presentados por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto es de reciente data (09/11/2013). Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

.- Se acompaña ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 09/11/2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDGAR RAMONES y OFICIAL AGREGADO YORMAN RAMONES adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de la cual se extrae:
”… Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy sábado Noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-320 conducida por el rito teniendo como auxiliar al funcionario OFICIAL AGREGADO YORMAN ÁGREDA, momentos en el cual avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual reúne las siguientes características, El Primero: de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura quien vestía franela a rallas de color roja y pantalón de color azul, es cuando estando plenamente identificado como funcionarios policiales de conformidad con lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se procede a darles la voz de alto a este ciudadano aun por identificar, la cual es acatada por el mismo advirtiéndole que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibiesen y manifestase, obteniendo una respuesta negativa por parte de estas personas, seguidamente procedo a solicitar a varias persona que transitaban por la mencionada plaza para que sirvieran como testigos de la presente diligencia policial, siendo infructuosa pese a que las personas manifestaban no acceder a tal petición por temor a futuras represalias, seguidamente comisiono al funcionario YORMAN AGREDA para que le realice un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando y colectando: una (01) caja de fósforos de color amarillo contentiva en su interior de cuatro (4) envoltorios de tamaño regular, de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudados todos en sus único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente (cocaína), quien posteriormente quedo identificado como; LARA VALERIO WENDRY JOSE, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/95, titular de la cedula de identidad Nro.24.788.965, (…), en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, vistas y colectadas estas evidencias de interés criminalístico de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo con la aprehensión del ciudadano apego a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de los derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su aprehensión en apego a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con el trasladado del ciudadano aprehendido al igual que la evidencia colectada hasta la sede de la coordinación General de la Policía del Estado Falcón, donde es ingresado a la sala de retención, en apego a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a realiza llamada vía telefónica al ABOG. ELISABETH ANCHEZ, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien se le notificó del procedimiento realizado, indicando que fuese enviado el ciudadano aprehendido así como la evidencia colectada hasta el CICPC-CORO para la respectiva reseña y experticias correspondientes, una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL AGREGADO DANILO SANCHEZ, Oficial de Información en la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 1 de la policía del Estado Falcón …”.
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA de fecha 10/11/2013 suscrita por los funcionarios actuantes RAMONES EDGAR (POLICIA Y MERLY HERNANDEZ (CICPC), la cual se describe conforme al acta policial: “una (01) caja de fósforos de color amarillo contentiva en su interior de cuatro (4) envoltorios de tamaño regular, de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudados todos en sus único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente (cocaína)”.
Se acredita INSPECCIÓN N° 02220 en el sitio del suceso de fecha 10/11/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN y ANDRES CASTRO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pena les y Criminalísticas subdelegación Coro: SECTOR BORREGALES CALLEJÓN BORREGALES VÍA PÚBLICA ADYACENTE A LA PLAZA, MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCÓN.

Se acredita en actas INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-881 de fecha 10 de noviembre de 2013 suscrita por la funcionaria INGENIERA MERLYS HERNANDEZ INSPECTORA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pena les y Criminalísticas Delegación Coro Laboratorio de Toxicología, de la cual se desprende que la sustancia arrojó ser un alcaloide.

Se acredita en actas EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-881 de fecha 09/11/2013 suscrita por la EXPERTA ING. MERLYS HERNANDEZ Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se desprende que la sustancia ilícita se trata de COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de UNO COMO SETENTA Y SIETE (1,77 gr).
Se acredita TOXICOLOGÍA IN VIVO N° 391 de fecha 10/11/2013 realizadas al ciudadano WENDRY JOSE LARA VALERIO, la cual arrojó NEGATIVO para COCAINA (SUSTANCIA INCAUTADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO) y POSITIVO para MARIHUANA.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado WENDRY JOSE LARA VALERIO en el delito precalificado como es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas quien fue observado por en fecha 09/11/2013 por funcionarios policiales cuando realizaban labores de patrullaje preventivo como dejaron constancia en el acta policial cuando aprehendieron al imputado de autos con la sustancia ilícita descrita: “…momentos en el cual avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual reúne las siguientes características, El Primero: de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura quien vestía franela a rallas de color roja y pantalón de color azul, es cuando estando plenamente identificado como funcionarios policiales de conformidad con lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se procede a darles la voz de alto a este ciudadano aun por identificar, la cual es acatada por el mismo advirtiéndole que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibiesen y manifestase, obteniendo una respuesta negativa por parte de estas personas, seguidamente procedo a solicitar a varias persona que transitaban por la mencionada plaza para que sirvieran como testigos de la presente diligencia policial, siendo infructuosa pese a que las personas manifestaban no acceder a tal petición por temor a futuras represalias, seguidamente comisiono al funcionario YORMAN AGREDA para que le realice un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando y colectando: una (01) caja de fósforos de color amarillo contentiva en su interior de cuatro (4) envoltorios de tamaño regular, de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudados todos en sus único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente (cocaína). Y ASÍ SE DECIDE.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado WENDRY JOSE LARA VALERIO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputados, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.9 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. …


Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, motivo por el cual, se ordena imponer al ciudadano imputado WENDRY JOSE LARA VALERIO la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 9° del texto adjetivo penal, consiste en la Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASÌ SE DECIDE.

En ocasión al alegato de la Defensa Pública sobre aplicar el procedimiento por CONSUMO y se opone a la imputación fiscal por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ILICITA, en tal sentido, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal cuando tenga conocimiento de la comisión de algún delito, ordenar la correspondiente apertura de la investigación penal, imputar el delito conforme a las actuaciones procesales y de investigación, como ocurrió en el presente caso, dado que el ciudadano no arrojó positividad en la toxicología In Vivo para la sustancia incautada (COCAINA), no le es dable a la Jueza o Juez de Control en la audiencia de presentación el desestimar de calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público conforme a criterio pacífico de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, corresponde al Ministerio Público la solicitud de aplicación del procedimiento aplicable, trátese de procedimiento ordinario, abreviado, especial por delitos menos graves o por consumo. En el presente caso dado, la Fiscalía como titular de la acción penal, solicitó conforme a las actuaciones procesales la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves, pero como el imputado de autos no se acogió a ninguna de las fórmulas previstas en dicho procedimiento se acordó en esa oportunidad la aplicación del procedimiento ordinario, es decir, para continuar investigando y en todo caso determinar con claridad el resultado de la prueba de toxicología, en todo caso el Tribunal acordó la aplicación del procedimiento solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, motivo suficiente para declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Escuchadas las exposiciones e la partes procede este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano imputado WENDRY JOSE LARA VALERIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.788.965, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y manifiesta que “NO ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO YA QUE SOY CONSUMIDOR DE COCAÍNA”. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Innominada estipulada en el numeral 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal consistente en la Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: Vista la Solicitud Presentada por la defensa y de la revisión de las actuaciones, se ordena la Realización de un nuevo examen toxicológico al ciudadano WENDRY JOSE LARA VALERIO, con un experto distinto a la ciudadana MERLYS HERNANDEZ, líbrese oficio al CICPC a los fines de ordenar la realización de dicho examen. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia Incautada y la prosecución por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-


Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ELYCELIS RODRIGUEZ


RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000210.-