REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA NATURAL

Barquisimeto, 22 de Abril de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KK01-X-2013-00009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-07499
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 04-04-2014, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Mariluz Castejón, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia a través de la distribución efectuada por el sistema informático Juris 2000, al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval, y que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 19 de Mayo de 2013, expuso lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy Diecinueve (19) de Marzo de dos mil catorce, siendo las 2:30 horas de la tarde, presente en este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Abogada MARILUZ CASTEJON, Juez Titular de este despacho quien con tal carácter expone: “ De la revisión efectuada al presente asunto se observa que en fecha 16/10/2011, realice Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio, en este asunto, en fecha 12-07-2010, donde aparece como imputados GMAQRCIAL MANUEL LUENGO MOLERO, C.I Nº 9.790.826 Y DIXON RAMON AZUAJE MONTILLA, C.I Nº 5.793.017, emitiendo pronunciamiento, causa ésta que por distribución correspondió a éste Tribunal de Juicio y cuyo conocimiento ahora compete a esta Juzgadora en virtud del proceso anual de rotación de jueces efectivo desde el 09/04/2012. En virtud lo anteriormente expuesto, estima esta operadora de justicia que lo más ajustado a derecho y procedente plantear incidencia de inhibición en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones al otro Juez de Juicio, a los fines siga conociendo de la presente causa. Compúlsese lo actuado, Remítase a la Corte de Apelación de este Estado la presente incidencia a los fines de su resolución. Es todo”, Terminó, se leyó y conforme firma…”.

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. Mariluz Castejón, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2010-007499.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, signado con el Nº KP01-P-2010-007499, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boletas de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Jueza Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria

Esther Camargo
ASUNTO: KK01-X-2013-000009
AVS/ms