REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 22 de Abril de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000033
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Ramón Pérez Linarez y Miltón Tua Mendoza, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Arianny Betzabeth Castellanos Suárez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Dra. Marisol López, Jueza del Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso y al Derecho a la Libertad, ya que de acuerdo a la ley debe otorgársele la libertad inmediata a su representada, por cuanto trascurrió el lapso de los 45 días y no ha sido acusada, en la causa principal el N° KP01-P-2014-00001281, a la Corte de Apelaciones.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Abril de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta vulneración del Debido Proceso y el Derecho a la Libertad, por parte del Jueza del Tribunal de Control N° 0 7 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juez del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 14/04/2014, dirigida a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO III
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO
La omisión de la juez al no cumplir con el mandato establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al decretarse el archivo por parte del Ministerio Publico "debe cesar toda medida cautelar decretada contra la imputada".
Artículo 297; Archivo Fiscal: Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Publico decretará el Archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará el archivo toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerde. En cualquier momento U victima podrá solicitar
CAPITULO IV
VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL
Al no otorgar la libertad la juez de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Dra. Marisol López, vulnera el artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y al derecho a la libertad, ya que de acuerdo con la ley debe acordarse la libertad inmediata, ya que transcurrió el Lapso de los 45 Días y no ha sido acusada, así D establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa" si el juez o jueza acuerdan mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los 45 días siguientes a la decisión judicial de privación de libertad y el no presentar la acusación y decretar el archivo fiscal, por lo que de inmediato debe darse la libertad, en efecto de acuerdo con el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela Numeral 5to, "Ninguna persona continuara en detención una vez cumplido el lapso por el cual fue detenido".
Cuando de la averiguación fiscal y de acuerdo con la investigación realizada resulta que los elementos son insuficientes para acusar el Ministerio Publico decreta el archivo de las actuaciones, si el Ministerio Publico tuviere elementos suficientes hubiese acusado, pero como no existen estos elementos opto por el archivo fiscal que trae como consecuencia el cese de toda medida cautelar impuesta, o sea en el caso de nuestra representada la Libertad inmediata.
Los efectos de esta decisión son los siguientes:
Paraliza la investigación hasta que aparezcan nuevos elementos de convicción, nuevas informaciones que hagan continuar la investigación, por lo que procede la libertad de inmediato y el tribunal al no otorgarle esa libertad conculca el derecho a la libertad y la permanencia en detención origina el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
La decisión del archivo fiscal tiene la única posibilidad que la victima pueda solicitar se examine los fundamentos del archivo, pero eso no paraliza los efectos de la decisión que es el cese de la medida, por lo cual la juez al no pronunciarse incurre en la violación constitucional del derecho la libertad de nuestra representada ARIANNY BETZABETH CASTELLANOS SI AREZ.
La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en los artículos 14 al 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, sentencia N° 598, expuso lo siguiente:
"...Omisis...
De lo anterior se concluye que, contrariamente a lo que dispuso el juez constitucional de primera instancia, mal puede afirmarse que se había optado por las vías judiciales preexistentes, porque es la omisión en la provisión de una respuesta oportuna lo que motivó el amparo; de modo que no es legalmente oponible, a la pretensión de autos, la inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Situaciones como la de autos y decisiones absurdas, por decir lo menos como lo que se examinó, desdicen del Sistema de Justicia Venezolano y son una frontal afrenta contra el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/07/2005 en el expediente numero 5-01-24, sentencia numero 16-36 de la Sala Constitucional del TSJ, cuyo ponente fue el magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY expreso lo siguiente:
"...En correspondencia con decisión número 201 del 19 de Febrero de 2004 (caso Banco de Venezuela Banco Universal S.A), el archivo de las actuaciones comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez..."
CAPITULO V MEDIOS DE PRUEBAS
Anexamos como medio de prueba marcado "B" escrito donde la defensa técnica solicita la libertad inmediata de nuestra representada por cuanto la fiscalía no la había acusado y decreto el archivo fiscal, también se anexa copias simples del archivo fiscal decretado por la fiscalía Séptima del Ministerio Publico a favor de nuestra defendida.
Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la privación ilegitima de libertad en que se encuentra nuestra defendida, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente cumplió con lo que le ordena la ley y corresponde a la parte accionante, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma ha sido decidida vulnerando la garantía constitucional de la libertad derecho fundamental consagrado en nuestra constitución ;, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitud realizada,
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, solicitando como en efecto lo hago en nombre de nuestra representada, que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida, como es el cese de toda medida cautelar impuesta y en consecuencia la libertad inmediata, por lo que requiero muy respetuosamente, que la presente acción de amparo sea ADMITIDA, declarada CON LUGAR en la definitiva y que esta Corte de .Apelaciones, ordene a la JUEZA SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, que publique la sentencia definitiva, a los efectos de ejercer el recurso de apelación respectivo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la acción de amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad., observa que los accionantes alegan la presunta vulneración del Debido Proceso y al Derecho a la Libertad, al no acordarle la Jueza de Primera Instancia, la libertad inmediata a la ciudadana Arianny Betzabeth Castellanos Suárez, por cuanto no había sido acusada y el Ministerio Público, había presentado como acto conclusivo para la referida ciudadana el Archivo Fiscal.
Ahora bien el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Subrayado nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Determinado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, observa que los accionantes, cuentan con una vía ordinaria idónea para resolver su pretensión, puesto que, al haber presentado el Ministerio Público un acto conclusivo, como lo es Archivo Fiscal, a favor de la ciudadana Arianny Betzabeth Castellanos Suárez, pueden solicitar, el cese inmediato de la medida de coerción personal, impuesta a la referida ciudadana, y en caso de ser negada, ejercer los recursos consagrados en la Ley Adjetiva Penal. Asimismo esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, que en la causa principal, signado con el Nº KP01-2014-001281, en fecha 14 de Abril de 2014, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, en la cual decidió entre otras cosas lo siguiente:
“…no se admite la acusación fiscal y se le da un plazo al representante del Ministerio Público de 45 días a los fines que presente nuevo acto conclusivo, a los fines de garantizar los derechos que le asisten a las partes.
En cuanto a la exposición realizada por la defensa, respecto al poder presentado por la víctima, es de aclarar que el COPP, establece unos procedimientos especialísimos, dentro de ellos está el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, y dentro de esos delitos, es donde se establece el poder establecido en el artículo 406, los requisitos que debe tener ese poder para actuar como acusador privado, en ese procedimiento especial no pudiendo confundir los delitos de instancia de parte con los delitos ordinarios. SEGUNDO: Respecto a la acusación que ha presentado el representante de la Empresa el Tunal, El Tribunal quiere aclararle a la víctima que no es un ente investigativo, no puedo ordenar una serie de diligencias, el único que puede realizar esas investigaciones es el Ministerio Público, es por lo que no se admite la acusación presentada por el representante de Empresas el Tunal y se le otorga un plazo de 45 días a los fines que presente nueva acusación y solicite las diligencias necesarias, siendo que al no admitir las acusaciones presentadas quedamos en la fase investigativa, siendo que las partes podrán solicitar todas las diligencias que consideren pertinentes, siendo que no fueron admitidas las acusaciones presentados, quedando en la fase investigativa, tampoco se admite la solicitud de archivo fiscal…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Colegiado se evidencia, que la presunta vulneración del Debido Proceso y al Derecho a la Libertad, alegada por los accionantes, al no acordarle la Jueza de Primera Instancia, la libertad inmediata a la ciudadana Arianny Betzabeth Castellanos Suárez, por cuanto no había sido acusada y el Ministerio Público, había presentado como acto conclusivo, para la referida ciudadana el Archivo Fiscal, CESÓ, ya que, la Jueza del Tribunal de Primera de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar de fecha 14-04-2014, se pronunció respecto al Archivo Fiscal, presentado por la Vindicta Pública, no admitiendo el mismo. Asimismo no admitió las acusaciones presentadas en relación a los otros imputados, quedando en consecuencia, la causa principal Nº KP01-P-2014-00001281, seguida a la ciudadana Arianny Betzabeth Castellanos Suárez, aquí accionante, en la fase investigativa, acordándole al Representante del Ministerio Público, un plazo de cuarenta y cinco (45), días a los fines que presente nuevo acto conclusivo, por lo que, la presunta vulneración, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por los Abogados Ramón Pérez Linarez y Miltón Tua Mendoza, ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados Ramón Pérez Linarez y Miltón Tua Mendoza, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Arianny Betzabeth Castellanos Suárez, conforme a lo establecido en los numeral 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, cuentan con la vía ordinaria y la presunta violación de derechos constitucionales alegada por los mismos CESÓ, cuando la Jueza del Tribunal de Primera en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Abril de 2014, se pronunció respecto al Archivo Fiscal, presentado por la Vindicta Pública en relación a la ciudadana Arianny Betzabeth Castellanos Suárez, en la causa principal Nº KP01-P-2014-00001281, no admitiendo el referido Archivo Fiscal, y acordando dejar la causa principal nuevamente en fase investigativa, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, según lo manifestado por los accionantes.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2014. Años: 204° y 155°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Secretaria,
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000033
AVS/ms