REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Abril de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000215
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-00277
RECURRENTE: Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gustavo Antonio Meléndez Pacheco.
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 20-02-2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Gustavo Antonio Meléndez Pacheco, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Se recibe el presente recurso en fecha 15 de Abril de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso el Abg. Leopoldo Navas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gustavo Antonio Meléndez Pacheco, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue publicada en fecha 20-02-14, por lo que, desde el día 21-02-2014, día hábil siguiente a la fundamentaciòn hasta el día 07-03-2014, transcurrió el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 07-03-2014, es decir, que fue presentado al quinto (5to) día hábil siguiente de la fundamentaciòn, siendo interpuesto de forma tempestiva, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela a los folio setenta (70) del presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean redeclaradas inimpugnables por éste Código…”
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 20-02-2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Gustavo Antonio Meléndez Pacheco, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del Mes de Abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000215
AVS/ms