REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Abril de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003849
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del conflicto de no conocer, planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir observa:
Se trata de la remisión de fecha 27 de Septiembre de 2012, por parte de la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, del asunto Nº KP01-P-2011-003849, mediante la cual Declina la Competencia a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio, en virtud de que siendo de los delitos objeto del proceso, son VIOLENCIA FISICA, previsto en el Artículo 42 en su Encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, y como quiera que el delito de Violencia Física, esta tipificado en la Ley especial que rige la materia, ese tribunal, forzosamente declinó el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia de Género.
Así tenemos, que en fecha 07 de Marzo de 2014, la Jueza Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentó su declaratoria de incompetencia y consecuente conflicto de no conocer, de la siguiente manera:
“…Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
En el caso que nos ocupa, al momento de presentar la acusación ante el Tribunal de Juicio por tratarse de un procedimiento abreviado la Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público, acuso al ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUCENA, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal vigente, en agravio de los ciudadanos MIZRAIM DODADINA RODRÍGUEZ SUÁREZ y JHON FITZGERALD MODEST ATENCIO.
En tal sentido es necesario precisar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
Violencia Física: El que mediante el empleo de fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses… La competencia para conocer el delito de lesiones conforme a lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley.
En tal sentido estima esta Juzgadora que no es Competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que si bien es cierto es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer el conocimiento del delito de lesiones cuando ocurran en las circunstancias descritas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, no es menos cierto que es única y exclusivamente en los casos donde el sujeto pasivo sea una mujer, y en el caso que nos ocupa encontramos que existe una figura masculina como sujeto pasivo, ya que este es un delito ordinario y conforme al fuero de atracción a que se refiere el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, son competentes los Tribunales Ordinarios para el conocimiento de los asuntos penales como lo es el de marras.
Podemos concluir que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE….”
En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto. En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 82 eiusdem reza:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”
Es decir, que la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Segundo en función de Juicio en materia Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer de la presente causa, por cuanto según lo plasmado en su auto, consideró que el competente para conocer la causa es un Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, en virtud de que el delito de Violencia Física, esta tipificado en la Ley especial que rige la materia, y por su parte a lo señalado por la Jueza del Tribunal Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien también se considera incompetente para conocer el asunto, en virtud de que estimó no es competente para conocer tomando en consideración, que si bien es cierto es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer el conocimiento del delito de lesiones cuando ocurran en las circunstancias descritas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, no es menos cierto que es única y exclusivamente en los casos donde el sujeto pasivo sea una mujer, y en el caso que nos ocupa encontramos que existe una figura masculina como sujeto pasivo, ya que este es un delito ordinario y conforme al fuero de atracción a que se refiere el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, son competentes los Tribunales Ordinarios.
Así las cosas observa esta Corte de Apelaciones que el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha asentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 104, de fecha 12 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, estableció lo siguiente:
“…Ha establecido la Sala, en sentencia Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011 un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer.
Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Igualmente quedó establecido en dicha sentencia (Nº 220 del 2 de junio de 2011), que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.
Por otra parte, los tribunales especiales de violencia de género, además de conocer del juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también conocerán de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los delitos de Explotación Sexual de Niños, Niñas o Adolescentes, Abuso Sexual a Niños y Niñas, y Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales están previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen lo siguiente: ...omissis... ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas “…de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos…”, casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el presente caso, de los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el escrito de acusación, se observa la comisión de un delito por violencia de género (VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) presuntamente cometido por el ciudadano ONELIS ENRIQUE GUTIÉRREZ ZÁRRAGA, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), cuando éste “…le asentó un fuerte golpe con su puño en el ojo derecho…ocasionándole inflamación y hematoma…”, así como “…fractura en el dedo anular de la mano derecha…”.
Igualmente, se observa de los hechos narrados por el Ministerio Público la existencia de otro delito no previsto en la ley especial, presuntamente cometido por el mismo sujeto activo (ONELIS ENRIQUE GUTIÉRREZ ZÁRRAGA), en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, en el momento en que éste “…corre en defensa de su madre…”, y recibe de parte del imputado de autos “…un golpe a nivel del ojo derecho…”, acción que fue tipificada por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
De lo antes dicho se aprecia claramente, que la acción fue dirigida a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), es decir que estamos en presencia de un caso de violencia por razón del género, pero es el caso, que hubo además la intervención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien actuó en defensa de la mujer adulta (su madre), resultando igualmente agredido, es por ello que al concurrir en este caso una víctima femenina, sin importar la edad de ésta, así como una víctima adolescente del sexo masculino, que fue objeto de un delito distinto a los establecido en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al criterio sostenido por esta Sala en la sentencia Nº 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, debe conocer de la presente causa, el Tribunal Especial de Violencia de Género.
Ahora bien, a los fines de alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano ONELIS ENRIQUE GUTIÉRREZ ZÁRRAGA, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 73 del Código Orgánico Procesal Penal y en la sentencia Nº 515 del 6 de diciembre de 2011 dictada por esta Sala. Así se decide. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, el criterio que sostenía la Sala de Casación Penal, era la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Siendo que, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el derecho de la mujer como género, constituyéndola como el bien jurídico protegido; e impulsando las condiciones necesarias prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. En ese sentido se creó lo que se conoce actualmente como “JUSTICIA DE GÉNERO”.
Ahora bien, en el caso sub examine se verifica que al momento de presentar la acusación ante el Tribunal de Juicio por tratarse de un procedimiento abreviado la Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público, acusó al ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUCENA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal vigente, donde aparecen como víctimas los ciudadanos MIZRAIM DODADINA RODRÍGUEZ SUÁREZ y JHON FITZGERALD MODEST ATENCIO.
Lo que quiere decir que uno de los sujetos pasivo (Víctima) es el ciudadano JHON FITZGERALD MODEST ATENCIO. En razón de ello, esta Alzada se permite señalar el criterio mas reciente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Abril del 2014, en sentencia Nº 111, en la que estableció lo siguiente:
“…La Sala para decidir, observa:
El artículo 64 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley. (Resaltado de la Sala)
En el mismo orden de ideas, el artículo 65 de la mencionada ley especial, señala:
Artículo 65. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
2.- Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.
De las normas antes transcritas, observa la Sala que la Ley Especial estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, estableciendo en el mencionado artículo 64 de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios.
Ahora bien, como el presente caso se corresponde a unos hechos que fueron calificados por la Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, 407 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 81 del Código Penal, cometido por el ciudadano NELSON MATA VILLARROEL, en perjuicio de los ciudadanos NEYI MARCELINA VILLARROEL, ROSAURO VILLARROEL y GRILYN RODRÍGUEZ, la competencia le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto ha sostenido la Sala, lo siguiente:
“…que en el caso de autos por tratarse de unos hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al tribunal de control en materia penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Debiéndose acotar, que cuando el delito se presenta de forma inacabada, como lo es en el caso de autos (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), la aplicación del antes citado artículo 64, no depende de la materialización del resultado jurídico pretendido, es decir, la muerte de la víctima, por cuanto éste no discrimina si el delito fue consumado o no.
En todo caso, prevalecerá la intencionalidad de la acción y las circunstancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas y analizadas en cada causa en concreto, lo que en definitiva conllevará a la precalificación del delito y por ende a la determinación de la competencia…”. (Sentencia N° 424, de fecha 13 de noviembre de 2012).
En consecuencia, conforme a los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Sala de Casación Penal considera, el tribunal competente para continuar conociendo de la presente causa, es el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de unos hechos que fueron calificados por el Ministerio Público en la acusación formal, y ratificada dicha calificación por el juzgado de Control Trigésimo Sexto, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, 407 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 81, todos del Código Penal, en los cuales aparece como imputado el ciudadano NELSON MATA VILLARROEL. Así se declara.
Además cabe agregar, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la violencia cometida contra la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, lo que después de años de lucha permitió incluir y reconocer que la violencia cometida contra la mujer es un obstáculo que menoscaba el disfrute oportuno de los derechos humanos.
Ahora bien, tal como se desprende de la exposición de motivos de la mencionada ley, los Juzgados en Materia de Violencia contra la Mujer, fueron creados para proteger y velar el derecho estrictamente de las mujeres víctimas en razón del género, y es el caso que en el presente asunto, figura como víctima el ciudadano Rosauro Villarroel, razón por la cual el conocimiento de la causa no puede ser acreditado a un juzgado especial en materia de género, ya que iría en contra de la naturaleza de los mismos.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que continúe conociendo la causa que se le sigue al ciudadano NELSON MATA VILLAROEL, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° 407 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 81 del Código Penal. (Resaltado nuestro).
Es así como, al analizar el criterio jurisprudencial anteriormente citado, nos encontramos que el presente caso, en virtud que existen dos víctimas, una de las cuales es un hombre ciudadano JHON FITZGERALD MODEST ATENCIO, razón por la cual el conocimiento de la causa no puede ser acreditado a un juzgado especial en materia de género, ya que iría en contra de la naturaleza de los mismos, contraviniendo abiertamente el objetivo principal y único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que: “garantiza y promueve el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia”, por lo que siendo que figura como víctima el ciudadano Jhon Fitzgerald Modest Atencio, mal puede acreditársele el conocimiento de la causa a un juzgado especial en materia de género, ello en virtud al criterio más reciente de nuestro Máximo Tribunal de la República, donde se establece que cuando figura como víctima un hombre, el conocimiento de la causa no puede ser acreditada a un juzgado especial en materia de género.
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa Nº KP01-P-2011-003849, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese.
Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así resuelto el Conflicto de No Conocer.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2014. Años: 204° y 155°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Secretaria,
Esther Camargo
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003849
AVS/ms