REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 30 de Abril de 2014.
Años: 203º y 155º

ASUNTO: KP01-O-2014-000038


PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. JOEL ROMERO RIVAS en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDISON RIGOBERTO TRIANA SULBARAN.-
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por Omisión de Pronunciamiento, con respecto a la solicitud de aplicación de efecto extensivo y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Abril de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 28 de Abril de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo; JOEL ROMERO RIVAS, Abogado en Ejercicio, inscrito en el ínpreabogado bajo el Nº 2.541, en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: EDISON RIGOBERTO TRIANA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.842.652, actualmente detenido a la ORDEN de la Juzgado de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; ante la competente autoridad de esa Ilustre Corte de Apelaciones Penal del Estado Lara, acudo muy respetuosamente para exponer:

En fecha: 7 de Abril del año dos mil trece (2013) en el Asunto KP01-2013-0005537 mi defendido EDISON RIGOBERTO TRÍANA SULBARAN, en la audiencia de presentación de FLAGRANCIA, fue PRIVADO DE SU LIBERTAD, como consta a los folios cincuenta (50) y siguientes del indicado Asunto, a solicitud de LA representante del MINISTERIO PUBLICO, la Juez Octavo de Control Privo de su Libertad a mi defendido EDISON RIGOBERTO TRÍANA SULBARAN, siendo la Dra. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA, la Juez, por los delitos: DE EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, quien aun permanece recluido en CALIDAD DE DETENIDO en la Comandancia General de Policía de Carora, a la orden del indicado Tribunal de Control Nº 8.
Los otros presuntos Imputados los ciudadanos: LUIS AMARO LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.642.983, y RENNY ORLANDO CAMACHO GARRIDO, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.469=492, quienes también fueron privados de su libertad, pero posteriormente en fecha 24-04-2013, les fue concedido la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, permaneciendo actualmente después de un (1) año bajo el beneficio de ARRESTO DOMICILIARIO, quedando EXCLUIDO de dicho beneficio de ARRESTO DOMICILIARIO, mi defendido EDISON RIGOBERTO TRÍANA SULBARAN, razón por la cual he venido insistiendo PROCESALMENTE en el Efecto Extensivo en cuanto a la aplicación
de dicho efecto extensivo, máxime cuando de trata "DELITOS CONEXOS,
ENCONTRÁNDOSE TODOS LOS IMPUTADOS EN LA SITUACIÓN JURÍDICA, QUE LES APLICADOS POR IDÉNTICOS MOTIVOS, SIN QUE CASO LOS PERJUDIQUE'1. Interpretación correcta del Articulo 429 del
Código Orgánico Procesal Penal, resultando que a pesar de las CINCO (5)
SOLICITUDES hecha por mi como DEFENSOR insistiendo en el Efecto Extensivo del citado Articulo 429 Ejusdem, cuyas fechas y solicitudes se pueden apreciar claramente en el contenido del Asunto KP01-2013-005537, mas las tres (3) anteriores solicitudes hechas anteriormente por una Abogada Defensora en su oportunidad.
Por todo lo anteriormente analizado, expuesto y estudiado, es lógico y forzoso que estamos en presencia de un caso típico de DENEGACIÓN DE JUSTICIA como bien lo establece el Articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, además de estarse VIOLANDO LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD como derecho constitucional, por lo que en su oportunidad hice valer su derecho de mi defendido le asisten,, insisto en que se le han violado sus derechos, e intereses e incluso los COLECTIVOS Y DIFUSOS a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, toda vez que la ciudadana Juez de Control 8, no cumple con lo establecido con el Articulo 161 de el ya referido Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente se refiere: "plazos para decidir en las actuaciones descritas, las decisiones, se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes." En este orden de ideas constitucionales, también se hizo caso omiso por parte de la ciudadana Juez de Control Nº 8 del Estado Lara, en no dar OPORTUNA Y ADECUADA REPUESTA a los OCHO (8) ESCRITOS que en origina! se encuentran en este Asunto: KP01 -2013-0005537.
PETITORIO
Todo lo cual me lleva como efectivamente lo hago con el mayor respeto y
consideración a SOLICITAR FORMALMENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A FAVOR DE Mí DEFENDIDO: EDISON RIGOBERTO TRIANA SULBARAN, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V 12.842.652, quien se encuentra DETENIDO en la Comandancia General de Policía de Carora, a la ORDEN de la Juzgado de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; conforme al Articulo 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, para que cese la DISCRIMINACIÓN Y SE MANTENGA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, ya que el Articulo 21 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA LO ESTABLECE EXPRESAMENTE, para que se le conceda también el ARRESTO DOMICILIARIO, del cual los otros presuntos imputados ya mencionados y en la misma causa y por delitos conexos se encuentran bajo arresto domiciliario.
Por ultimo ejerzo el presunto RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento a lo ORDENADO por el Articulo 27 de la Vigente Constitución Bolivanana de Venezuela, que es de obligatorio cumplimiento. Mi condición de legitimo recurrente lo comprueba el ACTA EN ORIGINAL DE JURAMENTACIÓN DE SER DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO: EDINSON SULBARAN, cédula de identidad Nro. V-12.848.652, anexada al presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Dejo constancia de la dirección procesal que poseo: Calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Lani, piso 2, Oficina 25, Barquisimeto, teléfono: 0416 8615941. En espera de que los integrantes de esa Corte de Apelaciones Penales cumplan estrictamente con la disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-005537, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 28 de Abril de 2014, la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Luisabeth Mendoza, se pronunció con respecto a la solicitud de aplicación del efecto extensivo y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado por la defensa técnica del ciudadano EDISON RIGOBERTO TRIANA SULBARAN, CEDULA DE IDENTIDAD 12.848.652, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 03/07/1973; Edad: 39 años, Estado Civil: casado; Grado de instrucción: Bachiller; Profesión u Oficio: comerciante, Hijo de los ciudadanos: Rigoberto Navarro y Nancy Sulbaran, Residenciado: Urb. Rómulo Gallegos, calle 4, carrera 4, casa numero M-28, El Cují, Estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, NO PRESENTA OTRA CAUSA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal observa:

En fecha 07 de abril del 2013 éste Juzgado dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 236 y 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, dejándose en calidad de depósito en la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara tomando en consideración la situación de huelga carcelaria existente para el momento.

Alega la Defensa Técnica del imputado la necesidad de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido, desglosando cada elemento que configura el peligro de fuga y obstaculización, indicando el por qué no se presentan en este proceso, igualmente solicita el efecto extensivo de una revisión de medida dictada por este Juzgado y que por ende da lugar a la necesidad de revisión y consecuente sustitución de la medida privativa de libertad que cuestiona por un arresto domiciliario.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 07 de abril del 2013, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que permanecen incólumes los fundamentos apreciados por el tribunal en la citada fecha y plasmados en la resolución judicial que los contiene y que no fue sometida a mecanismo de impugnación alguno, referidos a la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de la lesión del derecho a la propiedad, causado por una acción irreverente, despreocupada y carente del mínimo sentido de humanidad.


Asimismo observa el Tribunal que permanece vigente la hipótesis de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la posible pena a imponer por estos hechos excede de diez años de privación de libertad, presumiéndose que el procesado se sustraigan de la persecución penal, lo cual se corrobora en el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 20-05-2013, por los mismos tipos penales imputado en la audiencia de flagrancias tales como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a diferencia de los coimputados que fueron acusados por el delito de Concusión, circunstancia ésta que denota la desigualdad entre los procesados así mismo intencionalidad en la materialización del resultado dañoso alegado por el Ministerio Público. Por otra parte es probable que el imputado en caso de quedar en libertad, pueda influir para que la víctima y demás testigos presénciales se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación a desarrollar en esta causa y obtención de la verdad por las vías jurídicas.

En este sentido estima el Tribunal que es improcedente la petición de la defensa referida a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa a causa de la modificación de las circunstancias apreciadas por este despacho en su oportunidad, y por ende se ordena la permanencia de la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 07-03-2013 por este despacho judicial, al permanecer incólumes los fundamentos de hecho y de derecho tomados en consideración para la fecha conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado EDISON RIGOBERTO TRIANA SULBARAN, CEDULA DE IDENTIDAD 12.848.652, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 03/07/1973; Edad: 39 años, Estado Civil: casado; Grado de instrucción: Bachiller; Profesión u Oficio: comerciante, Hijo de los ciudadanos: Rigoberto Navarro y Nancy Sulbaran, Residenciado: Urb. Rómulo Gallegos, calle 4, carrera 4, casa numero M-28, El Cují, Estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, NO PRESENTA OTRA CAUSA.., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”.


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por los accionantes CESÓ, ya que, la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Abril de 2014, se pronuncia con respecto a la solicitud de la aplicación del efecto extensivo y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JOEL ROMERO RIVAS en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDISON RIGOBERTO TRIANA SULBARAN, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESO, cuando en fecha 28 de Abril de 2014, la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Luisabeth Mendoza, se pronunció con respecto a la solicitud de la aplicación de efecto extensivo y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2014. Años: 203° y 155°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo






ASUNTO: KP01-O-2014-000038
ARVS/angie.-