REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Abril de 2014
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000025
Asunto Principal: KP01-P-2011-012886
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Enero de 2012, por el Abogado Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero, en su condición de Fiscal Primero encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 18 de Enero de 2012, en la cual el otorgo a los ciudadanos MARCIAL ANTONIO CATILLO, EULISES JAVIER MARQUEZ y HENDER JOSE BETANCOURT MONTES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º, como lo es presentaciones cada treinta (30) días. Emplazada la defensa privada, en fecha 03 de Febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.
En fecha 02 de Abril de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero, en su condición de Fiscal Primero encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…IV
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente INFUNDADA, pues la Juez de la causa para conceder la libertad, bajo la formula de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, específicamente presentación cada 30 días, a favor de los ciudadanos MARCIAL ANTONIO CASTILLO, EULISES JAVIER MÁRQUEZ MÁRQUEZ y HENDER JOSÉ BETANCOURT MONTES, solamente se limita a MENCIONAR los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 814 de fecha 11 de mayo del año 2.005, y por último y más GRAVE AUN a dejar constancia que "...debido a la crisis penitenciaria por la que atravesamos en los actuales momentos es por lo que otorga la medida cautelar..."
La fundamentación inmotivada, desapegada del derecho y de cualquier ejercicio jurídico, presentada por la ciudadana Juez de Juicio, no puede justificar de manera alguna que le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, cuando cabe destacar como los mismos están siendo procesados por el Delito de Robo Agravado. Al respecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. (Subrayado nuestro)
Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, pues como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez para conceder una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad en un delito cuyo límite superior excede de DIEZ (10) AÑOS, deberá explicar razonadamente en cuales fundamentos basa su decisión.
Por otra parte, la decisión recurrida resulta grave desde el punto de vista de los
operadoresres de justicia, por cuanto, revisa la Medida de oficio, otorgando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad sin razón alguna, y sin que hayan de ninguna forma las circunstancias bajo las cuales fue decretada, salvo considere el recurrido que "la crisis penitenciaria" sea una circunstancia procesal que varia las circunstancias bajo las cuales se ordeno prima facie la Privativa de Libertad. Resulta a juicio de quienes suscriben una falta grave desde el punto de vista jurídico, que pretenda usarse un fundamento tan alejado la norma para sustentar un cambio de medida, más aun cuando ni siquiera puede partirse del supuesto que existe un retardo procesal en la causa que se adelanta a los antes mencionados, en virtud de que todos los actos jurídicos se han hecho dentro de los lapsos de Ley.
V
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
Esta decisión de considerar la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad fue considerada sin tomarse en cuenta el peligro de fuga que presenta los acusados, desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, que para el delito de Robo Agravado oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de presidio.
Por otra parte, también se tiene la presunción de que los acusados podría influir para que la víctima del hecho, se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización del fin único del proceso, como lo es la justicia, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales, y es en esta fase del proceso penal, en que a través de este debate oral y público se busca la verdad de los hechos, y se establecerá la culpabilidad o no de los acusados; por otra parte tenemos que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo obra en perjuicio de la investigación, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Es decir, la Medida Cautelar otorgada, el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, ya que sin existir elementos fundados, la presunción de fuga no ha sido desvirtuada y así se corrobora de las actas procesales, mas bien por el contrario, motivado al cambio aceptado por el tribunal, el peligro de fuga es mas latente, sobre todo si se apertura a juicio.
VI
PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:
Mediante boleta de notificación de la decisión de fecha 18 de enero del 2012, recibida por este Despacho Fiscal en fecha 19 de enero de 2012 , acta de Fundamentación emitida en fecha el 18 de enero de 2012, mediante el cual se otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos acusados MARCIAL ANTONIO CASTIILO, EULISES JAVIER MARQUEZ MARQUEZ y HENDER JOSE BETANCOURT MONTES, plenamente identificado, la cual reposa en las actuaciones del asunto número KP01-P-2011-12886 incurso en ese digno Tribunal, escrito de acusación, acta de la audiencia de presentación de flagrancia
VII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuesto y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR, el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 18/01/2012 decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos MARCIAL ANTONIO CASTILLO, EULISES JAVIER MARQUEZ y HENDER JOSE BETANCOURT MONTES, anteriormente identificados y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, pues están llenos todos los supuestos de la ley para que así se declare.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El planteamiento del recurso esta referido a el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos MARCIAL ANTONIO CASTILLO, EULISES JAVIER MARQUEZ y HENDER JOSE BETANCOURT MONTES.
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Igualmente la Sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores establece que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”
Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:
“…Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia de Juicio Nº 06 del Estado Lara, pasar a pronunciarse, respecto a solicitud que realizare el abogado defensor de los ciudadanos MARCIAL ANTONIO CASTILLO, EULISISI JAVIER MARQUEZ MARQUEZ, y HENDER JOSÉ JBETANCOURT MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.504.782, 22.180.484, Y 20.920.124, respectivamente, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que el acusado se encuentra amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículo 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con jurisprudencia Nº 814 del 11 de Mayo de 2005 de la Sala Constitucional, y debido a la crisis penitenciaria por la que atravesamos en los actuales momentos es por lo que se le otorga medida cautelar, prevista en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal a favor de los ciudadanos MARCIAL ANTONIO CASTILLO, EULISISI JAVIER MARQUEZ MARQUEZ, y HENDER JOSÉ JBETANCOURT MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.504.782, 22.180.484, Y 20.920.124, respectivamente. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal como lo es PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal a favor de los acusados MARCIAL ANTONIO CASTILLO, EULISISI JAVIER MARQUEZ MARQUEZ, y HENDER JOSÉ JBETANCOURT MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.504.782, 22.180.484, Y 20.920.124, respectivamente. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente “URIBANA…”
De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, por cuanto la jueza no explicó suficientemente las razones por las cuales otorga a los ciudadanos MARCIAL ANTONIO CASTILLO, EULISES JAVIER MARQUEZ y HENDER JOSE BETANCOURT MONTES, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada 30 días, así como tampoco señaló la no existencia del peligro de fuga, aún cuando en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la pena excede de 10 años en su límite máximo, siendo que el artículo 237 en su parágrafo primero señala “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; siendo así, es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado de la necesaria motivación, es por lo que, esta alzada le otorga la razón al recurrente, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional; La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.
Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una debida motivación, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.
Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.
Por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero, en su condición de Fiscal Primero encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 18 de Enero de 2012, en la cual el otorgo a los ciudadanos MARCIAL ANTONIO CATILLO, EULISES JAVIER MARQUEZ y HENDER JOSE BETANCOURT MONTES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º, como lo es presentaciones cada treinta (30) días y en consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo impugnado y se ordena su inmediata remisión a un Juez distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que se pronuncie nuevamente en cuanto a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensa, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero, en su condición de Fiscal Primero encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 18 de Enero de 2012, en la cual el otorgo a los ciudadanos MARCIAL ANTONIO CATILLO, EULISES JAVIER MARQUEZ y HENDER JOSE BETANCOURT MONTES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º, como lo es presentaciones cada treinta (30) días.
SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en fecha 18 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 y en consecuencia, se ordena la remisión del asunto a un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión impugnada, a los fines de que emita el pronunciamiento a que haya lugar en relación a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensa, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado, quedando el referido ciudadano, en el estado procesal en que se encontraba antes de la decisión de fecha 18 de Enero de 2012.
TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000025
AVS/angie.-