REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Abril de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000147
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004528
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Pública, del imputado Erasmo José Dávila, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 15-03-13 y fundamentada 18-03-13, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-004528, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Emplazado a la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 13-03-14, se dio reingreso al presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional esta Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 24-03-2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. ALMARINA DEL CARMEN FERRER, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
“(...) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1: (Omissis)
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el Artículo 9 del Código Adjetivo Penal en forma siguiente: (Omissis)
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente: (Omissis)
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riezgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Publica en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano ERASMO JOSE DAVILA, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la decisión dictada el 15 de Marzo del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad. .…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de marzo de 2013, El Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…DISPOSITIVA
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Este Tribunal observa que el Ministerio Publico presento acusación en fecha 25-04-13, el Tribunal fijo audiencia 21-05-13, venciéndose el lapso para contestar la acusación el 14-05-13, y la defensa consigno su descargo el 04-06-13 es decir extemporáneamente, observando quien aquí decide que en fecha 03-05-13 salen las boletas de notificación incluyendo la de la defensa publica la cual riela al folio (58) de la única pieza, siendo recibida por la defensa publica en fecha 08-05-13 la cual riela al folio (70) de la única pieza, es decir 13 días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, como se puede evidenciar, la defensa publica estando debidamente notificada tuvo tiempo suficiente para dar contestación a la acusación dentro del lapso legal establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliendo de esta manera con las labores inherentes a su cargo ya que no consigno su escrito en tiempo oportuno, en fecha 17-04-13 se acordaron copias, en fecha 27-05-13 la defensa publica Abg. Almarina Ferrer solicita la nulidad por falta de notificación, (19 días después de su notificación ya que la misma se hizo efectiva el día 08-05-13) nulidad esta que solicita de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncia en su escrito desasistencia a su defendido, por lo que requiere la nulidad de todo lo actuando desde el momento de la presentación de la acusación fiscal y que se reponga la causa al estado que la defensa pueda ejercer cabalmente las facultades previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la cual riela al folio (67 y 68) de la única pieza, en fecha 11-07-13 ratifica el escrito de fecha 27-05-13, ( 34 días después de su notificación ya que la misma se hizo efectiva el 08-05-13) en donde entre otras cosas expone “Que ella de manera diligente interpuso escrito de nulidad, y que este Tribunal no ha proferido pronunciamiento de Ley conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal pese que hasta el día en que interpuso su solicitud de nulidad habían transcurrido 10 días hábiles, vulnerando el derecho a la defensa” lo cual riela al folio (79) de la única pieza, siendo así las cosas . Se puede apreciar que la inasistencia jurídica no es por causa imputable al Tribunal, sino a la misma defensa ya que estando debidamente notificada no cumplió con las obligaciones inherentes al cargo por el cual fue designada, cargo al cual el Estado Venezolano ha confiando su cabal desempeño, queriendo justificar su desasistencia a la defensa en el presente caso al solicitar al Tribunal unas nulidades en fecha 27-05-13 y ratificada fecha 11-06-13 por falta de notificación dándose el caso que estaba debidamente notificada en fecha 08-05-13 lo cual riela al folio (70) de la única pieza. Es por lo que se declara SIN LUGAR LAS NULIDADES solicitadas por la defensa por ser IMPROCEDENTE. Ya que la violación la derecho a la defensa, y al debido proceso que alga la defensora Almarina Ferrer es totalmente imputable a la misma por no haber cumplido con las obligaciones inherentes a su cargo, al no contestar la acusación dentro del lapso legal establecido en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente notificada, olvidando lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el litigar de buena fe. Y una vez resuelta las nulidades este Tribunal pasa a pronunciarse, respecto a la admisión o no admisión de la acusación PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ERASMO JOSE DAVILA ORDOÑEZ CI: 9.616.680, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: No se admite el escrito de descargo que consigno la defensa publica en fecha 04-06-13 ya que la misma fue consignada extemporáneamente ya que la defensa habia sido notificada en fecha 08-05-13 para la celebración de la audiencia preliminar por primera vez para la fecha 21-05-13 tal como riela al folio (70), por lo tanto al no haber cumplido la defensa con lo establecido en el artículo 311 del COPP no se admiten los medios probatorios por ser extemporáneo. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. QUINTO: Una vez oída la voluntad del imputado de no querer admitir los hechos este Tribunal declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado ERASMO JOSE DAVILA ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.680 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. SEXTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ERASMO JOSE DAVILA ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.680, la cual la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental David Viloria. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que tenga conocimiento de lo aquí decidido, remitiendo: 1) Copia certificada del Escrito acusatorio que riela a los folios 48 al (51) de la única pieza, 2) Copia certificada del auto de fecha 03-05-13 fijando audiencia preliminar por primera ves para el día 21-05-13 el cual riela al folio (56) de la única pieza. 3) Copia certificada de la Boleta de Notificación de la defensa Publica Abg. Almarina Ferrer que riela al folio (58) de la única pieza, 4) Copia certificada del recibido de la boleta de notificación de la defensa publica Abg. Almarina Ferrer que riela al folio (70) de la única pieza donde se evidencia que fue notificada en fecha 08-05-13 (13 días antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar), 5) Copia certificada del escrito de nulidad de fecha 27-05-13 en cual la defensa publica consigno 19 días después de su notificación la cual se hizo efectiva el 08-05-13 el cual riela al folio (67) y (68) de la única pieza, 6) Copia certificada del escrito de fecha 11-06-13 donde ratifica su escrito de nulidad de fecha 27-05-13 el cual riela al folio 79 de la única pieza, 7) Copia certificada del escrito de contestación de la acusación donde se aprecia que el mismo fue interpuesto extemporáneo no cumpliendo la defensa con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo de esta manera con las labores inherentes a su cargo. 8) Copia certificada de la presente acta OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Sede Principal de la Defensa Publica con Sede en Caracas, Oficiar al Departamento de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Publica con sede en Caracas, y oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica con sede en Barquisimeto Estado Lara, para que estime tomar lo correctivos pertinentes de ser el caso, remitiendo: 1) Copia certificada del Escrito acusatorio que riela a los folios 48 al (51) de la única pieza, 2) Copia certificada del auto de fecha 03-05-13 fijando audiencia preliminar por primera ves para el día 21-05-13 el cual riela al folio (56) de la única pieza. 3) Copia certificada de Boleta de Notificación de la defensa Publica Abg. Almarina Ferrer que riela al folio (58) de la única pieza, 4) Copia certificada del recibido de la boleta de notificación de la defensa publica Abg. Almarina Ferrer que riela al folio (70) de la única pieza donde se evidencia que fue notificada en fecha 08-05-13 (13 días antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar), 5) Copia certificada del escrito de nulidad de fecha 27-05-13 en cual la defensa publica consigno 19 días después de su notificación la cual se hizo efectiva el 08-05-13 el cual riela al folio (67) y (68) de la única pieza, 6) Copia certificada del escrito de fecha 11-06-13 donde ratifica su escrito de nulidad de fecha 27-05-13 el cual riela al folio (79) de la única pieza, 7) Copia certificada del escrito de contestación de la acusación donde se aprecia que el mismo fue interpuesto extemporáneo no cumpliendo la defensa con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo de esta manera con las labores inherentes a su cargo. 8) Copia certifica de la presente acta NOVENO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 2 del Estado Yaracuy en el asunto UP01-P-2009-000293 remitiendo copia certificada de la presenta acta para que tenga conocimiento de lo aquí decidido. DECIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, que corresponda por distribución.. …”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a impugnar la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra del ciudadano Erasmo José Dávila, en la audiencia oral celebrada en fecha 15-03-13 y fundamentada 18-03-13, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por considerar la defensa que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”.

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la Jueza de la recurrida, estableció, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado Erasmo José Dávila, encuadraba en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ALMARINA DEL CARMEN FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública, del imputado ERASMO JOSE DAVILA, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 15-03-13 y fundamentada 18-03-13, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-004528, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ERASMO JOSE DAVILA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2013-004528, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut-supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-0000147
AVS/ms