REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Abril de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000710
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003361

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
De las partes:
Recurrente: Abg. Manuel Coromoto Brito, en su condición de defensor privado de los ciudadanos RENNY MANUEL GARCIA JAYARO Y JOSE MANUEL YANEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de del Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 218, 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 31/10/2013 mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de medida cautelar de privación de libertad, a los acusados RENNY MANUEL GARCIAS JAYARO Y JOSE MANUEL YANEZ.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Manuel Coromoto Brito, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos Renny Manuel García Jayaro y José Manuel Yánez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 31/10/2013, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de medida cautelar de privación de libertad.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Febrero de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13/02/2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-003361, interviene el Abg. Manuel Coromoto Brito, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos Renny Manuel Garcias Jayaro y José Manuel Yánez, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 13-01-2014 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 13-10-2013, hasta el día 17-01-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 12-11-2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 20-11-2013, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, hasta el 22-11-2013, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 441 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Cómputo practicado de conformidad con el Articulo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. Manuel Coromoto Brito, en su condición de defensor privado de los ciudadanos acusados RENNY MANUEL GARCIAS JAYARO Y JOSE MANUEL YANEZ, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) CAPITULO II
FUNDAMENTACION

La recurrida fundamentó su decisión en el contenido y alcance de lo dispuesto en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho todo ciudadano de a ser PROTEGIDO por el Estado Venezolano, a través de sus cuerpos de Seguridad, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física, sus propiedad o el disfrute de sus derechos o el cumplimiento de sus deberes, en razón de la presunta gravedad de los delitos que se le imputan a mis defendidos y la pena que pudiera llegar a serle impuestas a los mismos.

Si bien es cierto el A Quo pretende justificar su decisión, NO OBSTANTE OBVIA EL CUMPLIMINETO DE OTROS REQUISITOS EXIGIDPS EN LA LEY, COMO ES EL ANALISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO, situación irregular, por cierto, que se viene obviando desde hace tiempo ya.

En Efecto Ciudadanos Magistrados, El Articulo 230 del COPP Establece: (Omissis).

Tal y como puede apreciarse, LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES y la PROBABLE SANCION del caso DEBEN SER ALANIZADAS por el Juez que conozca de la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, PARA ESTABLECER, CONFORME AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, EN CONCORDANCIA CON LOS DERECHOS – GARANTIAS DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL, LIBERTAD Y DEBIDO PROCESO, LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD, Y NO SOLO FUNDAMENTARSE EN EL TIPO DELICTUAL IMPUTADO A LOS PROCESADOS Y EL QUANTUM DE LA PENA ESTABLECIDO EN LOS MISMOS.

En el caso que nos ocupa, EXISTE UN PRONOSTICO ALTAMENTE FAVORABLE DE EXENCION DE LOS DEFENDIDOS, PUESTO QUE ESTA PLENAMENTE DEMOSTRADO EN AUTOS LA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONTITUCIONALES EN CONTRA DE LOS MISMOS, QUE VICIAN DE NULIDAD ABSOLUTA LAS ACTUACIONES POLICIALES MEDIANTE LAS CUALES SE PRACTICO SU APREHENCION, TRATANDOSE DE UN OPERATIVO DE TECNICA POLICIAL ESPECIAL (ENTREGA CONTROLADA), EN EL CUAL NO SE CUMPLIO CON LAS FORMALIDADES ESCENCIALES DEL MISMO, CIRCUNSTANCIA TOTALMENTE OBJETIVA Y DEMOSTRABLE, QUE LA JUEZ A QUO NO VALORO EN SU DECISIÓN DE NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA.

En efecto, Ciudadanos Magistrados, EXISTE UN SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES POLICIALES mediante las cuales se practicó el PROCEDIMIENTO DE APREHENCION de mis defendidos, por tratarse de uno de los procedimientos de TECNICA DE INVESTIGACION DE OPERACIONES ENCUBIERTAS, es decir, una ENTREGA CONTROLADA, en el cual SE VIOLARON LOS REQUISITOS DE FORMALIDAD ESCENCIAL PREVISTOS EN EL ARTICULO 32 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEROGADA, APLICABLE RATIONE TEMPORIS, LO CUAL PRODUCE LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHOPROCEDIMIENTO, LO CUAL AUN NO HA SIDO PROVISTO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO, AUN CUANDO SE HA VENIDO SOLICITANDO REITERADAMENTE POR ESTA DEFENSA TECNICA. Cabe resaltar, que a la presente fecha, DICHA SOLICITUD DE NULIDAD NO HA SIDO AUN RESUELTA POR EL A QUO.

La mencionada SOLICITUD fue interpuesta en fecha 20 de Noviembre de 2012, mediante el Escrito Correspondiente, PEDIMOS SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES MEDIANTE LAS CUALES SE PRIVO DE LIBERTAD A MIS DEFENDIDOS.
(…) Tal y como puede observase de la lectura de la decisión (AUTO) dictado por el Tribunal de Juicio Nº 6, NO EXISTE ANÁLISIS CON RESPECTO A LA CIRCUNSTANCIA TAN PARTICULAR DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POLICIALES y DEL MINISTERIO PÚBLICO, LO QUE EVIDENTEMENTE PROVOCARÁ EL EFECTO DE UNA DECISIÓN FAVORABLE A LOS MISMOS, PRODUCIÉNDOSE SU LIBERTAD A FUTURO, PUESTO QUE EXISTE UN PRONOSTICO FAVORABLE DE SENTENCIA...”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 31/10/2013, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de decaimiento de medida cautelar de privación de libertad.

Así las cosas y ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, la Jueza del Tribunal de la recurrida, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y visto los escritos presentado por la defensa técnica de los acusados, JOSÉ MANUEL YÁNEZ, C.I. V- Nº 16.750.910 y RENY MANUEL GARCÍA JAYARO, C.I. V- Nº 15.965.917 a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Resistencia a la Autoridad y Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en los Artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 218, 405 en concordancia con el 82 del Código Penal Venezolano, en donde solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción personal consistente actualmente en Régimen de Presentaciones, aunado a los escritos de revisión y sustitución de la medida impuesta, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal emite el pronunciamiento en base a las siguientes observaciones:

En fecha 31 de Mayo del 2010, el Tribunal de Control correspondiente de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, decretó Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha:

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe apreciar los siguiente 1º) Que los elementos de convicción presentados para solicitar inicialmente las medidas decretadas en fecha 31 de Mayo del 2010 se mantienen incólume; así mismo se debe apreciar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es de Secuestro, Resistencia a la Autoridad y Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en los Artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 218, 405 en concordancia con el 82 del Código Penal Venezolano. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito como lo es el daño a la sociedad en virtud de tratarse de funcionarios policiales que imprime desconfianza en los órganos policiales del estado y a las victimas que ven en riesgo su vida. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso; también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa del acusado, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretadas. ASÍ SE DECIDE.

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente los ciudadanos Renny Manuel García Jayaro y José Manuel Yánez, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 31 de Mayo del 2010, por la comisión de los delitos de Secuestro, Resistencia a la Autoridad y Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en los Artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 218, 405 en concordancia con el 82 del Código Penal Venezolano, en este sentido, debemos considerar, que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, es así que cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:

“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).



En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, resulta menester señalar que, si bien por imperio del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal privativa de libertad decae automáticamente al cumplirse los supuestos exigidos por dicha norma para tales fines, el órgano jurisdiccional competente al momento del análisis de tales circunstancias, debe ponderar los intereses controvertidos a los fines de establecer un justo equilibrio de las garantías legales y constitucionales de todas las partes del proceso, que en definitiva cumpla con las exigencias mínimas para lograr la finalidad del proceso penal y la búsqueda de verdad, como fin último del Estado.

Siendo así, considera esta alzada que la recurrida al momento de proferir la decisión impugnada, previa negativa del decaimiento de la medida privativa que pesa sobre los ciudadanos los ciudadanos Renny Manuel García Jayaro y José Manuel Yánez, efectuó el respectivo análisis de las circunstancias que enmarcan el caso sub examine, como es la gravedad del delito acusado y su consideración conforme al artículo 55 Constitucional, en base a la interpretación jurisprudencial existente al respecto, sobre la norma disposición adjetiva penal contenida en el artículo 230; todo ello, a los fines de determinar la no procedencia de dicho decaimiento; razón por la cual esta Corte estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, por cuanto los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida. Así se decide.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Manuel Coromoto Brito, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos Renny Manuel García Jayaro y José Manuel Yánez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 31/10/2013, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de medida cautelar de privación de libertad, en la causa que se le sigue a los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 218, 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2010-003361, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut-supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidenta de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Esther Camargo







ASUNTO: KP01-R-2013-000710
AVS/ms