REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Abril de 2014
Años 203º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000158
Asunto Principal: KP01-P-2013-009355
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada REYNA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ, en su condición de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2014 y motivada en fecha 14 de Marzo de 2014, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-009355; mediante el cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de la ciudadana ELIZABEHT DE JESUS ARGUELLES DE MARTINEZ, imputada por el delito de SICARIATO previsto y sancionado el articulo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazada la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 26-03-2014, no dio contestación al recurso.
En fecha 21 de Abril de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada REYNA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ, en su condición de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Debemos destacar al respecto, que la decisión de la ciudadana Juez de Control es inmotivada y vacía pues se limita a señalar por un lado que la imputada debe permanecer en el centro asistencial para recibir el tratamiento psiquiátrico y como consecuencia impone un arresto domiciliario, nos preguntamos entonces ¿debe permanecer en el centro asistencial o requiere permanecer en su domicilio? Ambas figuras son contradictorias y no coincidentes, e insistimos dejan al Ministerio Público en incertidumbre, sin que con certeza se pueda conocer el fundamento jurídico de la decisión y los motivos que la llevaron a imponer una medida de arresto domiciliario, ya que por un lado refiere que debe mantenerse en el centro asistencial recibiendo el tratamiento psiquiátrico, pero como consecuencia de ello impone un arresto domiciliario.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (Subrayado nuestro)
Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, contradictorio e ilógico en la medida en la cual la juzgadora no establee de forma clara y precisa las razones que la instan a decidir en dichos términos y peor aun supedita la ejecutabilidad de su propia decisión a actos que escapan de la esfera del derecho, como lo son diagnósticos acerca de recuperación o no de la estabilidad y racionalidad a nivel de la psiquis de la imputada de autos, lo cual al ser precisamente la razón de la concesión de la medida es lo que lo convierte en una posición ilógica. En consecuencia, si bien es cierto, la facultad de revisar la medida privativa de libertad corresponde al Tribunal, conforme a la norma prevista en el ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no es menos cierto que el fundamento para ello debe estar sopesado en conductas que justifiquen tal revisión, no como las del asunto de marras en el que la juzgadora reconoce que la única condición por la cual se podría conceder una medida menos gravosa sería el resultado NEGATIVO de las valoraciones médicas, que a todo evento aun no se encuentran insertos en autos, por lo que mal podría la juzgadora adelantarse a un diagnostico para ella desconocido y peor aun, cambiar el sitio de reclusión a la residencia de la imputada en donde bajo ningún supuesto recibirá la atención médica que hasta ahora recibía en el centro asistencial en el cual se encontraba y en donde si surge la factibilidad de que se la imputada se fugue ante la magnitud del daño causado y consecuencialmente se vea ilusoria la pretensión de la vindicta publica de acabar con la impunidad ante flagelos tan graves como el que nos ocupa
VI AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
Manifestamos con anterioridad, que de la investigación realizada existen fundados elementos de convicción que dieron origen a solicitar mediante Orden de Aprehensión la Medida Privativa de Libertad de la mencionada imputada, y que a su vez fue ratificada en el escrito formal de Acusación presentado en su oportunidad ante el Tribunal de Control, quien en la audiencia Admitió en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público.
Pero con asombro observamos que esta circunstancia que obviamente obra en contra de la imputada, pareció mas bien influir en su beneficio, pues ante semejante delito imputado como lo es el de SICARIATO, que es un delito que atenta contra el derecho a la vida de las personas, la ciudadana Juez de Control, sin detenerse a pensar en la gravedad del delito imputado, y en el daño social que este hecho punible causa, en forma contradictoria y condicionada le concede a la imputada ELIZABETH DE JESÚS ARGUELLES, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (arresto domiciliario) argumentando para ello que considera que la misma debe mantenerse interna a los fines de cumplir con su tratamiento Psiquiátrico y en consecuencia impone una medida de arresto domiciliario
Por su parte, como ya dijimos y repetiremos hasta la saciedad, tenemos mas que evidente la presunción de que la imputada podría influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados, no pretende el Ministerio Público de ninguna manera que la Privación Judicial de Libertad solicitada para la hoy imputada ELIZABETH DE JESÚS ARGUELLES, se establezca como una pena adelantada por el delito cometido, pero si consideramos que ante un hecho de tanta gravedad como el delito de SICARIATO, en el que según los elementos de convicción demuestran su propia autoría, y que lesiona invalorables derechos como el derecho a la vida, a la libertad personal.
VII PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:
-Copia certificada de la Audiencia celebrada en fecha 11-03-13 en la cual se otorgaron Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada ELIZABETH DE JESÚS ARGUELLES, la cual ríela en el asunto principal.
- Escrito de Acusación formal con todas las pruebas, presentada el 30 de septiembre del 2013.
VIII PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-03-2014 decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, condicionada a supuestos contradictorios e ilógicos, a la ciudadana ELIZABETH DE JESUS ARGUELLES, anteriormente identificada y por consiguiente se revoque la Medida Cautelar de arresto domiciliario y se mantenga la Medida Privativa de Libertad, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El abogado Wilmer Muñoz Bravo, en su condición de Defensor Privado de la acusada Elizabeth de Jesús Arguelles de Martínez, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana ELIZABETH DE JESUS ARGUELLES DE MARTINEZ, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“….DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
1) De la Inapelabilidad de la Decisión recurrida por el Ministerio Público: Tenga presente la Corte de Apelaciones, que la Norma Adjetiva Penal en su artículo 439 regula las decisiones que son recurribles, y de la letra misma del código se entiende que al ser privada de libertad la parte acusada, el Acusador no está habilitado por ley para ejercer la impugnación.
2) El artículo 439 numeral 4, invocado como fundamento de la apelación por la Vindicta Pública, no aplica en el presente asunto, además de lo referido supra (Principios Procesales de la Impugnabilidad Objetiva y del Agravio) tal norma, según el espíritu y sentido del Legislador, está consagrada para la Defensa, cuando a su representado (imputado-acusado) se le prive de su derecho constitucional a la libertad personal contenido en el artículo 44.1 de la Carta Magna.
Sería un desorden procesal, estimar que el Ministerio Público puede apelar de las privativas de libertad, pues sólo por lógica quien está facultado para ello es la parte contra quien obre esa medida privativa de libertad. Si la ciudadana de marras, no hubiese sido privada, como en efecto se ha mantenido desde que comenzó este asunto penal, se abre la vía recursiva para la parte contraria.
Decimos y sostenemos responsablemente, que el Auto que mantiene privada a nuestra defendida es inapelable para el Ministerio Público, es con base a la lógica y contenido propio de la norma del artículo 439 del COPP, pues la mencionada acusada no fue objeto de una medida cautelar, sino que se mantiene privada judicialmente de su libertad.
Al respecto, de la privativa el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se ha expresado en varias oportunidades sosteniendo el criterio , una de ellas vale citar, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, Exp 11-1398, Sent. N° 883, de fecha 27/06/2012, disponiendo que:
"...Ahora bien, debe aclararse en el caso de autos, la medida de coerción personal decretada contra la ciudadana..., es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como la ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad (ver sentencias 453/2001, del 4 de abril; y 1.213/2005, del 15 de junio..:'
Es sencillo, el Máximo Tribunal de la República, llenando los vacíos de las leyes, ha establecido puntualmente que la medida de arresto domiciliario es una medida que priva de libertad al sujeto pasivo de la misma, ya que éste, como es lógico deducir, no puede ejercer los derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna en su artículo 44. í; en razón de ello, estar privado en un centro de reclusión no es la única forma de limitar la libertad personal de los ciudadanos, es decir, mantenerse privado es no gozar de la libertad, •jovimiento ni tránsito.'
En este asunto, el Ministerio Público en cabeza de la apelante, no ha podido deducir correctamente, que la acusada de autos aún se mantiene privada de libertad, nunca ha estado faro medida cautelar sustitutiva alguna, razón que la hace inimpugnable para la Vindicta en :. :¿50 de marras. Privar de libertad en este sentido es limitar e impedir, judicialmente, que i particular goce de sus derechos de libertad personal C44.1 CRBV) y lo cual conduce a ;:e no pueda ejercerlos; el 11/03/2014,- la jueza de la causa mantuvo la privativa de fcrtjd. no otorgó cautelar sustitutiva de ésta; sostener lo contrario es negar la existencia gq-:3 del Derecho.
Por todo esto, estimamos respetuosa y objetivamente que el recurso de Apelación de ios. interpuesto por la Abg. Reina Franquiz Gómez, Fiscal Provisorio Cuarto Encargada «Cnisterio Publico del Estado Lara, en fecha 18 de Marzo de 2014, contra el auto de 1 03/2014, es inadmisible; lo cual pedimos formalmente sea declarado por la Corte Lpelaciones al pronunciarse conforme al contenido del artículo 442 de la Norma fesñ 3 Penal.
I De la Ininteligibilidad del Recurso de Apelación y sus motivos.
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El Ministerio Público ha impugnado de forma contradictoria, es decir, no es •ote y lógico en sus fundamentos y razones de fondo para el caso en particular. Note la Corte que la recurrente, en su escrito expresa en el Capítulo III, que:
.. observamos de la decisión que la misma es contradictoria e ilógica, pues por la Juez manifiesta que debe permanecer en el centro asistencial recibiendo wa*o psiquiátrico y por otro lado, impone como consecuencia de ello una medida de ' domiciliario que además la condiciona a dos supuestos que a su criterio han de Por ello consideramos que tal decisión al hacer la revisión de la medida e imponer condicionada, nos deja en estado de indefensión y de conocer con certeza cual en definitiva es la decisión impuesta pues en la narrativa se contradice ya que por un lado considera que la imputada debe permanecer en el centro asistencia! recibiendo su tratamiento pero como consecuencia de ello impone una medida de arresto domiciliario..."
Continuando con el análisis del escrito recursivo, fíjese esta Alzada que en el Capítulo V de la Fundamentación del Recurso, expresa:
"...Debemos destacar a! respecto, que la decisión de la ciudadana Juez de Control es inmotivada y vacía pues se limita a señalar por un lado que la imputada debe permanecer en el centro asistencial para recibir el tratamiento psiquiátrico y como consecuencia impone un arresto... nos preguntamos entonces ¿debe permanecer en el centro asistencial o requiere permanecer en su domicilio?... "
El Ministerio Público, denota sin lugar a dudas, una gran indeterminación e incluso la imposibilidad de que su recurso sea manejado por la Corte de Apelaciones, ya que ésta no define si la decisión debe ser revocada por el otorgamiento del arresto domiciliario que no se ha ejecutado, o si por el contrario recurre por una supuesta incertidumbre que dimana de la decisión judicial.
La decisión es clara, establece que debe permanecer privada la acusada en el centro asistencial hasta que ya no amerite estar bajo vigilancia médico psiquiátrica, para ser trasladada para cumplir el arresto domiciliario.
Aquí en esto, no hay ninguna indefensión para el Ministerio Público, dicha apelación no tiene fundamento alguno, y así pedimos sea declarado.
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de Derecho damos por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 11/03/2014 en la que mantuvo la privativa de nuestra defendida. Es por ello que solicitamos se Declare Inadmisible el recurso de la Vindicta Pública por ser inimpugnable para ésta dicha decisión.
En defecto de lo anterior, pedimos que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar la^presente contestación, copias de todos los folios que conforman el acto de la Audiencia (acta) del 11/03/2014 y su fundamentación, a los fines de comprobar que no existe argumento o hecho que haga procedente la apelación del Ministerio Público, las cuales deberán ser remitidas por el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones….”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14 de Marzo de 2014, la Jueza Segunda en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de la ciudadana ELIZABETH DE JESUS ARGUELLES DE MARTINEZ, imputada por el delito de SICARIATO previsto y sancionado el articulo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la que expresa:
“…De la Revisión de la Medida.
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición de la defensa señala que su patrocinada de acuerdo a los informenes médicos Psiquiátricos y avalados por la medicatura forense Psiquiátrica que se encuentra en un estado de salud el cual se hace necesario el apoyo familiar y la continuidad del tratamiento médico para evitar recaída de la acusada y su ideaciones de suicidarse motivos por las cuales se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal el cual señala cito” “Vista la solicitud de revisión de la defensa si bien es cierto que el Ministerio Publico solicito una medida privativa no es menos cierto que la revisión de la misma corresponde al Tribunal, el ministerio publico certifica y verifica que hay dos valoraciones medicas de la imputada, por lo que el ministerio publico no presenta ninguna objeción a la revisión de la medida que pudiera otorgar el Tribunal, es decir acordar una medida menos gravosa de la que está solicitando la defensa, como lo es el arresto domiciliario, es todo”.- por lo que en atención a lo señalado por las partes y con el visto bueno de la representación fiscal quien asumió la representación de la víctima indirecta en el presente caso que está debidamente notificada de la celebración de la presente audiencia preliminar y siendo que se constata el mal estado de salud de la acusada y siendo que es un derecho constitucional del derecho a la salud y a la vida considera quien decide que esta ajustado a derecho dictar una medida menos gravosas como la establecida en el art. 242 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario el cual se materializara una vez que la referida acusada sea dada de alta por el Hospital Dr., Luis Gómez López y que la presente decisión quede definitivamente firme, y así se decide.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público a las ciudadanas 1.- imputado ELIZABETH DE JESUS ARGUELLES DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.182.464, natural de Santa Cruz Estado Falcón, fecha de Nacimiento: 01/04/1954, de 59 años de edad, estado Civil Casada, Grado de instrucción 6to grado de primaria, profesión u oficio comerciante, hija de Celia Díaz y de Casto Medina (D), residenciado en: URBANIZACION COLINAS DEL TURBIO, AVENIDA TEREPAIMA, CASA Nº 53, BARQUISMETO ESTADO LARA.- a quien la Fiscalia le imputa la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismoen perjuicio (MILTA GUDELIA, PEREIRA), -y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD realizada por la Defensa Privada y en consecuencia NEGANDO la solicitud de sobreseimiento.- PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada ELIZABETH DE JESUS ARGUELLES DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.182.464, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, a las cuales se adhiere la Defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, así como las presentadas por la Defensa en su escrito de contestación de la acusación, así como el llevar a juicio un Consultor Técnico.- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a la acusada, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de prisión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos” se deja constancia que la acusada no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa.- QUINTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva se observa que a la misma se le han hecho valoraciones medicas de lo cuan considera este Tribunal que la misma debe mantenerse interna a los fines de cumplir con su tratamiento Psiquiátrico, por lo que en consecuencia se IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria. el cual se materializara una vez sea dada de alta del Hospital Dr. Luís Gómez López y que la presente decisión quede definitivamente firme, asimismo la referida imputada debe presentar informes médicos cada tres meses al tribunal que este conociendo de la causa- SEXTO: se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado a los fines de que incorporen al sistema integrado Sipol la medida de arresto domiciliario el cual no puede ser violada por la referida imputada, asimismo se acuerda notificar a la Policía Nacional a los fines de cumplir con la vigilancia y supervisión para el cumplimiento de la presente medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad. SEPTIMO: Se acuerda la división de la continencia de la causa en lo que respecta a los imputados JOVANNY JOSE PEREZ COLMENAREZ, MARILUZ DOMINGUEZ GARFIDO, JORGE ENRIQUE CAMEJO GUTIERREZ (Aperturese el respectivo cuaderno separado).- Fijándose audiencia preliminar para el día MARTES 25 DE ABRIL DE 2014, A LAS 02:00 PM.- OCTAVO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. La presente decisión fue publicada dentro del lapso Líbrese lo conducente numeral 1º de la Constitución; y siendo que efectivamente el imputado presenta dos causas donde en la oportunidad correspondiente le decretaron una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, una de ellas del año 2002, habiendo transcurrido más de 8 años, donde según la información de la secretaria al revisar el sistema no se ha presentado acto conclusivo, asimismo se evidencia que el imputado se mantiene sujeto al proceso a través de sus presentaciones, a todo evento, de decretar la medida de privación de libertad solicitada por el fiscal, ello sería violatorio de las garantías y principios constitucionales, como son la presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, por cuanto no debe apreciar esta juzgadora a ciegas sólo lo que pide el representante fiscal fundado en la limitación prevista en el artículo 256 parte in fini; para resolver debe el juez o jueza atender las particularidades y el caso en concreto, como es que si bien es cierto, el imputado presenta dos causas, en una del año 2002, no se ha presentado el acto conclusivo y el imputado se está presentado y en la otra tiene la medida prevista en el numeral 9 del artículo 256 ejusdem; aunado que aprecia esta juzgadora, que estamos en un estado social de derecho y de justicia, donde los valores superiores entre otros, son la libertad y la justicia; por otra parte, el artículo 44 en su numeral 1º de la constitución, nos prevé el principio de juzgamiento en libertad, dejando establecida la excepción por las razones que determine la Ley y que esas razones sean apreciadas por el juez o jueza; interpretado y aplicado esta juzgadora, está cumpliendo con la función jurisdiccional, y por ello para dictar la decisión se apreció la situación especifica y legal del imputado; por lo que a fin del pronunciamiento, se consideró que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente cuando procede el efecto suspensivo, que es en dos supuestos, uno de ellos, cuando se decrete la libertad del imputado, siendo que en el presente caso se decretó una medida cautelar, no se decretó la libertad del imputado, por cuanto queda limitada su libertad con la medida de presentación; así mismo, quien aquí decide comparte el criterio sustentado entre otras, el de la sentencia de fecha 04/07/2007, de la Sala Penal, Magistrada Mármol de León, donde se establece que el efecto suspensivo previsto en dicha norma es inconstitucional; por lo que no se ADMITIO EL EFECTO SUSPENSIVO solicitado por la Fiscalía, pudiendo este realizar su apelación de auto como se establece en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo expuesto, se mantuvo la decisión y se ordenó librar la boleta correspondiente, por la medida decretada por este Tribunal, de presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, contra el imputado YENNIFER ANTONIO TORREALBA CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.274.407; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: NO SE ADMITIO EL EFECTO SUSPENSIVO solicitado por la Fiscalía. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase...”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de la ciudadana ELIZABETH DE JESUS ARGUELLES DE MARTINEZ, imputada por el delito de SICARIATO previsto y sancionado el articulo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dictada en fecha 11 de Marzo de 2014 y motivada el 14 de Marzo de 2014, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-009355.
De la revisión efectuada a la decisión recurrida, se evidencia que la representante del Ministerio Público, al momento de concedérsele el derecho de palabra en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de marzo de 2014, estuvo de acuerdo en que se otorgara la medida cautelar de arresto domiciliario a favor de la imputada de autos, cuando expuso lo siguiente: “…: “Vista la solicitud de revisión de la defensa si bien es cierto que el Ministerio Publico solicito una medida privativa no es menos cierto que la revisión de la misma corresponde al Tribunal, el ministerio publico certifica y verifica que hay dos valoraciones medicas de la imputada, por lo que el ministerio publico no presenta ninguna objeción a la revisión de la medida que pudiera otorgar el Tribunal, es decir acordar una medida menos gravosa de la que esta solicitando la defensa, como lo es el arresto domiciliario, es todo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Ahora bien, bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que en el caso sub exámine, al haber la representante del Ministerio Público en la oportunidad de concedérsele el derecho de palabra, estado de acuerdo con el atorgamiento de la medida de cautelar de detención domiciliaria a favor de la imputada, es por lo que no puede considerarse que se la haya causado una agravio a la recurrente, pues se evidencia que la decisión la cual impugnó, no le fue desfavorable. Siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 427. “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”.
Es por lo que, no puede considerarse que la decisión que impugna haya perjudicado a su pretensión, toda vez que la representante del Ministerio Publico estuvo de acuerdo con el otorgamiento de la Medida Cautelar consistente en la detención domiciliaria a favor de la ciudadana ELZIABETH DE JESUS ARGUELLES, siendo que en todo proceso para poder impugnar debe existir y preceder una agravio por parte de la decisión que se recurra, de lo que se concluye que sin existir un agravio no tiene sentido alguno el objeto de la pretensión. Como corolario de lo señalado, se señala la sentencia Nº 1047, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se dispuso:
“…siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o al tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable…”.
Así como la sentencia Nº 1271, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en donde se señala la sentencia de la misma Sala, N° 38, de fecha 20 de enero de 2006, donde se dispuso:
“…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”.
Así como la sentencia Nº 86, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Corobado Flores, en donde se señaló:
“…Los artículos 433 y 436 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”.
Aunado al hecho de que la Jueza a quo en su decisión, fundamentó las razones por las cuales consideró la procedencia la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud la presentación de los informes médicos psiquiátricos avalados por la medicatura forense donde se señala que la imputada se encuentra en un estado de salud el cual se hace necesario el apoyo familiar y la continuidad del tratamiento medico para evitar recaída de la acusada y sus ideaciones de suicidarse, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.
Por lo anteriormente expuesto y conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal señalada, es por lo que estima esta Sala, que en el caso bajo estudio, no habiéndosele causado un agravio a la recurrente, en virtud de no haber presentado ninguna objeción a la revisión de la medida cautelar que pudiera otorgar el tribunal, y habiendo decidido el Tribunal el otorgamiento una medida menos gravosa consistente en la Detención Domiciliaria, no siendo desfavorable lo decidido por el a quo, es por lo que se concluye que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la misma. Y así se decide
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada REYNA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ, en su condición de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2014 y motivada en fecha 14 de Marzo de 2014, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-009355; mediante el cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de la ciudadana ELIZABEHT DE JESUS ARGUELLES DE MARTINEZ, imputada por el delito de SICARIATO previsto y sancionado el articulo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, al 30 día del mes de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ARVS/Angie