REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Abril de 2014 Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001535
PONENTE: CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
Investigados: JOSÉ ANTONIO SILVA FERNÁNDEZ, JOSÉ ALBERTO SILVA ACOSTA Y JOSELIB CAROLINA SILVA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual negó las solicitudes que le realizaran la referida Representación Fiscal, el abogado CARLOS A. RANGEL, Defensor Privado de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA, y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA y por el Abg. Omar Mogollón, quien es apoderado de las víctimas, manteniéndose incólume las decisiones dictadas por este Tribunal en fechas 06 de Febrero de 2011 y 04 de Marzo de 2011, donde acordó el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 3.975.202, 14.729.737 y 17.195.528, DECRETANDO LAS MEDIDAS REALES de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sitio conocido como SADUY, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas y Juan Bautista Rodríguez de los Municipios Iribarren y Jimenez del Estado Lara, Inserto bajo el Nº 19, Folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66) Protocolo Primero (1º) Tomo Décimo Tercero (13), Trimestre Tercero (3º), registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios Jimenez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 20 de Septiembre de 2006, que fuera otorgado por ese despacho según en el asunto KP01-P-2011-1535, que se le sigue a los investigados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Procurarse Utilidad Ilegalmente Adquirida, artículo 72 Ley Contra La Corrupción.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual negó las solicitudes que le realizaran la referida Representación Fiscal, el abogado Carlos Rangel, Defensor Privado de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA y por el Abg. Omar Mogollón, quien es apoderado de las víctimas, en relación al levantamiento de las MEDIDAS REALES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y el DESBLOQUEO Y MOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, acordó mantener incólume las decisiones dictadas por ese Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2011 y 04 de Marzo de 2011.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. José Rafael Guillen Colmenares.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01-04-13, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

Por cuanto en fecha 10 de Abril del 2013, la Comisión Judicial acordó el traslado del Abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sustitución del Abogado José Rafael Guillen Colmenares; es por lo que asume el conocimiento de la presente causa y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales Luís Ramón Díaz Ramírez y Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-001135 interviene la YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 19/12/2012, día hábil siguiente a la de la fundamentación dictada por este Tribunal en fecha 13/12/2012, hasta el 04.01.13, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 04.01.13. Así mismo se dejó constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 02-01-2013, es decir, que en el recurso fue interpuesto de forma tempestiva. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día 22.01.13, día hábil siguiente al emplazamiento del defensor privado, hasta el día 24.01.13, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 24.01.13, sin que las partes hicieren uso de la facultad que les confiere el mencionado artículo. Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. Carlos Rangel Mediante escrito presentado de fecha 18/01/2013, en donde manifiesta que se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia 5 del Ministerio Publico. Se deja constancia que el Tribunal NO DIO DESPACHO desde el día 21/01/2013 día de la apertura del año judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO IV.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Del pronunciamiento emitido en la decisión recurrida, considera el Ministerio público que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto los motivos que hicieron procedente la solicitud de Levantamiento de las medidas objetos del presente recurso, por parte del Ministerio Publico se basa en lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la procedencia de de los Acuerdos Reparatorios y el mismo reza lo siguiente: "El Juez podrá, desde la Fase Preparatoria
aprobar acuerdos reparatoríos entre el imputado y la victima cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial ( ... ) A tal efecto, DEEBERÁ EL JUEZ VERIFICAR QUE QUIENES CONCURRAN AL ACUERDO HAYAN PRESTADO SU CONSENTIMIENTO EN FORMA LIBRE Y CON PLENO CONOCIMIENTO DE sus DERECHOS Y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados." Observándose que tanto los imputados
como las victimas prestaron su consentimiento de manera libre cuando concurren tanto el defensor de los investigados como el representante de las victimas a consignar escrito de solicitud de acuerdo reparatorio para que el Ministerio Publico solicite la celebración de la Audiencia 'Í sean verificados los requisitos de procedencia de la misma. A su vez es importante resaltar que estos acuerdos reparatorios pueden ser celebrados aun sin la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, no constituyendo esa situación un desacato a la orden de un Tribunal.
Con esta decisión la Juzgadora causa un gravamen irreparable tanto a las victimas como a los investidados, entiéndase como "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable". El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación I=n general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que fe oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si 'el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, corno "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparad?, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese' termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el ¡,Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que
conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en .el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal 1 que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, tratadista de varias obras. de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: "El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria". Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e Interlocutorias,' cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: "Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición 'o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es
de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio ... " Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el
Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
El Impugnante considera que se le ha causado un gravamen irreparable, porque el Juzgado de la recurrida Niega la celebración de una audiencia que de manera
consensuada solicitan tanto las victimas como los investigados a fin de exponer el
acuerdo reparatorio al cual voluntariamente desean concurrir y celebrar, negando a las victimas la posibilidad de que se materialice la recuperación del dinero invertido que es generalmente el fin de las investigaciones enmarcadas en el plan FRAUDE ESTAFA Y USURA que adelanta el Ministerio Publico.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea REVOCADA la
decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 13-12-2012, en la cual NIEGA la solicitud del Ministerio Publico de Levantamiento de las Medidas de Aseguramiento y Reales consistentes en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sitio conocido como SADUY, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas y Juan Bautista Rodríguez de los Municipio Iribarren y Jiménez del Estada Lara, inserto bajo el NO 19, folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66) Protocolo Primero (10) Tomo Décimo Tercero (13) Trimestre Tercero (3º) registrado ante la: oficina de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del, Estado Lara, ~ fecha 20 de Septiembre de 2006 y el DESBLOQUEO E
INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNÁNDEZ, JOSÉ ALBERTO ISILVA ACOSTA y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad NO V-3.975.202, V-14.729.737 Y V-17.195.528, ya que dicha solicitud se fundamento en la voluntad LIBRE Y CONSESUADA de las partes, basando la misma en que los acuerdos reparatorios pueden ser opuestos por las partes en cualquier estado y grado del proceso.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 13 de Diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogada Yurancy Arteaga Zerpa así como también del Abogado Carlos Rangel en su condición de Defensor Privados de los ciudadanos José Antonio Silva Fernández, José Alberto Silva Acosta y Joselib Carolina Silva, el cual dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Este Tribunal pasa avocarse y pasa a pronunciarse respecto a solicitud que realizare la Abogado YURANCY ARTEAGA ZERPA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del estado Lara, en fecha 04 de Octubre de 2012, con el número LAR-05-6668-12, ratificado en fecha 17 de Octubre de 2012 con el número LAR-05-6802-2012, ratificada en fecha 09 de Noviembre de 2012 con el número LAR-05-7429-2012, ratificada en fecha 23 de Noviembre de 2012 con el número LAR-05-7669-2012, ratificada en fecha 10 de Diciembre de 2012 con el número LAR-05-7940-2012, de igual manera solicitud que presenta el abogado CARLOS A. RANGEL, quien actúa como defensor de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA, y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 3.975.202, 14.729.737, y 17.195.528, respectivamente, y solicitud que presenta el abogado OMAR MOGOLLON, quien es apoderado de las víctimas del presente asunto, donde solicitan: PRIMERO: LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS REALES de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sitio conocido como SADUY, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, y Juan Bautista Rodríguez de los Municipios Iribarren y Jimenez del Estado Lara, Inserto bajo el Nº 19, Folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66) Protocolo Primero (1º) Tomo Décimo Tercero (13), Trimestre Tercero (3º), registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios Jimenez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 20 de Septiembre de 2006, que fuera otorgado por ese despacho según asunto KP01-P-2011-1535, se oficie al SAREN a fin de que se efectué la Notificación y al Registro de los Municipios Jimenez y Andrés Eloy Blanco, así como también se sirva ordenar el DESBLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA, y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 3.975.202, 14.729.737, y 17.195.528, respectivamente, y se oficie a SUDEBAN, a fin de que se efectué la notificación del cese de la medida. Y de igual forma solicita que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 Ordinal 4to., referida a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, a los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA, y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 3.975.202, 14.729.737, y 17.195.528, respectivamente, a fin de mantenerlos apegados al proceso y garantizar su presencia al mismo. SEGUNDO: El abogado CARLOS A. RANGEL, quien actúa como defensor de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA, y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 3.975.202, 14.729.737, y 17.195.528, respectivamente, solicita en fecha 26 de Octubre de 2012, que el Tribunal se pronuncie respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, y solicita en fecha 09 de Noviembre de 2012, que el Tribunal lo nombre correo especial para trasladar a la ciudad de Caracas para realizar todas las diligencias necesarias para la tramitación de las gestiones que hagan falta para que se cumpla con lo acordado específicamente a las oficinas de SUDEBAN, (Superintendencia General de Banco) así como también para trasladarse hasta la ciudad de Quibor Estado Lara, al Registro Inmobiliario a fin de que se levanten las Medidas. TERCERO: Por otra parte el abogado OMAR EFRÉN MOGOLLON, quien es apoderado de las víctimas solicita en fecha 31 de Octubre de 2012, que el Tribunal se aboque al conocimiento de la causa, a los efectos legales de permitir al procesado de autos, poder disponer de los bienes sujetos a esta medida, y así determinar la fecha y las condiciones para acceder a la contraprestaciones acordadas con el mismo producto del reintegro del dinero aportado por mis poderdantes más la indemnización relacionada con el 30 % acordada con el mismo, lo cual fue ratificado en fecha 20 de Noviembre de 2012, y en fecha 10 de Diciembre de 2012.

MOTIVACIÓN
Ahora bien estudiadas las presentes actuaciones así como las solicitudes, que hicieren la Abogado YURANCY ARTEAGA ZERPA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitud que presenta el abogado CARLOS A. RANGEL, quien actúa como defensor de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA, y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 3.975.202, 14.729.737, y 17.195.528, respectivamente, y solicitud que presenta el abogado OMAR MOGOLLON, quien es apoderado de las víctimas,
observa quien acá decide que en fechas 06 de Febrero de 2011, y 04 de Marzo de 2011, este Tribunal acuerda BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA, y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 3.975.202, 14.729.737, y 17.195.528, respectivamente, DECRETA LAS MEDIDAS REALES de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sitio conocido como SADUY, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, y Juan Bautista Rodríguez de los Municipios Iribarren y Jimenez del Estado Lara, Inserto bajo el Nº 19, Folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66) Protocolo Primero (1º) Tomo Décimo Tercero (13), Trimestre Tercero (3º), registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios Jimenez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 20 de Septiembre de 2006, que fuera otorgado por ese despacho según asunto KP01-P-2011-1535, se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 Ordinal 4to., referida a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, a los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA, y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 3.975.202, 14.729.737, y 17.195.528, respectivamente. De igual manera esta juzgadora observa que riela al folio (109) de la segunda pieza solicitud que hiciere el abogado CARLOS RANGEL ante el Tribunal para que se fijara Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal ya que su defendidos querían proponerle un Acuerdo Reparatorio a las víctimas, lo cual fue ratificado en fecha 06 de Julio de 2011, 14 de Julio de 2011, 19 de Octubre de 2011, fijando fecha el Tribunal para celebrar dicha Audiencia para el días 17 de Noviembre de 2011, fecha en la cual se difirió el acto por incomparecencia de algunas de las víctimas, quedando la misma para el 01 de Diciembre de 2011, difiriéndose la misma para el 09 de Enero de 2012, por incomparecencia de alguna de la víctimas, no celebrándose la audiencia por incomparecencia de alguna de la víctimas, quedando la misma para el 19 de Enero de 2012, en fecha 10 de Enero de 2012 comparecen ante la Fiscalia Superior los ciudadanas NEREXA PASTORA JIMENEZ CASTRO, NOREMI CAROLINA MORA CORDERO, y KENNY JOSE HERNANDEZ CHANG, titulares de las cédulas de identidad Nros., 14.269.975, 16.279.732, y 16.089.309, respectivamente, víctimas directas en el presente asunto, solicitando ante esa Instancia una Protección ya que habian sido amenazadas por los investigados y temían por sus vida, dirigiendo tal solicitud el Ministerio Público al Tribunal lo cual fue acordada el mismo 10 de Enero por este Tribunal, en fecha 18 de Enero de 2012 el Abogado CARLOS RANGEL introduce una solicitud ante este Tribunal para que se deje sin efecto la Audiencia planteada para la proposición de un Acuerdo Reparatorio por parte de los investigados, es por lo que el día 19 de Enero de 2012 fecha fijada para la celebración del Acuerdo Reparatorio no comparecen los investigados, quedando plasmado en el acta levantada ese día que visto el escrito consignado por el defensor CARLOS ARNALDO RANGEL MENDOZA, en el cual solicita se deje sin efecto la presente audiencia este Tribunal suspende la misma y ordena la remisión del asunto a la Fiscalía 5º del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación respectiva y una vez concluida la misma proceda a presentar el correspondiente Acto Conclusivo, tal como lo prevee los artículos 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien siendo así las cosas considera quien acá decide que no puede el Ministerio Público pretender que se levanten las medidas acordadas, ya que se demuestra de las presentes actuaciones que no hay un consenso entre las partes, y menos aún puede el Ministerio Público no acatar la orden del Tribunal ya que la misma era que presentara el correspondiente Acto Conclusivo, de igual manera es de conocimiento general que cualquier proposición y homologación de un acuerdo reparatorio debe hacerse ante un Tribunal, y mal puede el Abogado Carlos Rangel pretender que se le nombre correo especial para dirigirse a las instituciones encargadas de dar cumplimiento a cualquier disposición del Tribunal si aun no se habia pronunciado, es por lo que considera quien acá decide que la petición realizada por la Abogado YURANCY ARTEAGA ZERPA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, por el abogado CARLOS A. RANGEL, quien actúa como defensor de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA, y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 3.975.202, 14.729.737, y 17.195.528, respectivamente, y por el abogado OMAR MOGOLLON, quien es apoderado de las víctimas, no esta ajustada a derecho, es por lo que por las razones antes expuestas se NIEGA la misma, manteniéndose incólume las decisiones dictadas por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2011, y 04 de Marzo de 2011, donde este Tribunal acuerda BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA, y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 3.975.202, 14.729.737, y 17.195.528, respectivamente, DECRETA LAS MEDIDAS REALES de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sitio conocido como SADUY, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, y Juan Bautista Rodríguez de los Municipios Iribarren y Jimenez del Estado Lara, Inserto bajo el Nº 19, Folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66) Protocolo Primero (1º) Tomo Décimo Tercero (13), Trimestre Tercero (3º), registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios Jimenez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 20 de Septiembre de 2006, que fuera otorgado por ese despacho según asunto KP01-P-2011-1535, se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 Ordinal 4to., referida a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, a los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA, y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 3.975.202, 14.729.737, y 17.195.528, respectivamente.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA las solicitudes que hicieren la Abogado YURANCY ARTEAGA ZERPA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, el abogado CARLOS A. RANGEL, quien actúa como defensor de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA, y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 3.975.202, 14.729.737, y 17.195.528, respectivamente, y solicitud que presenta el abogado OMAR MOGOLLON, quien es apoderado de las víctimas, manteniéndose incólume las decisiones dictadas por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2011, y 04 de Marzo de 2011, donde este Tribunal acuerda BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA, y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 3.975.202, 14.729.737, y 17.195.528, respectivamente, DECRETA LAS MEDIDAS REALES de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sitio conocido como SADUY, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, y Juan Bautista Rodríguez de los Municipios Iribarren y Jimenez del Estado Lara, Inserto bajo el Nº 19, Folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66) Protocolo Primero (1º) Tomo Décimo Tercero (13), Trimestre Tercero (3º), registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios Jimenez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 20 de Septiembre de 2006, que fuera otorgado por ese despacho según asunto KP01-P-2011-1535, se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 Ordinal 4to., referida a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, a los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA, y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 3.975.202, 14.729.737, y 17.195.528, respectivamente. SEGUNDO: Se Ordena Oficiar al Fiscal Quinto del Ministerio Público para que cumpla con lo acordado por este Tribunal en fecha 19 de Enero de 2012, y que riela a los folios (25, y 26) de la tercera Pieza como lo es presentar el correspondiente Acto Conclusivo. TERCERO: Se Ordena oficiar a los organismos correspondientes informándoles sobre la presente decisión. Así se decide…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Observa este Tribunal Colegiado, que la Abg. Yurancy Arteaga Zerpa, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara (recurrente), fundamenta su recurso en base al artículo 447 (hoy 439), numeral 5º de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Diciembre de 2012, mediante la cual negó las solicitudes que le realizaran la referida Representación Fiscal, el abogado CARLOS A. RANGEL, quien actúa como Defensor Privado de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA y por el Abg. Omar Mogollón, quien es apoderado de las víctimas, en relación al levantamiento de las MEDIDAS REALES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y el DESBLOQUEO Y MOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, acordando mantener incólume las decisiones dictadas por ese Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2011 y 04 de Marzo de 2011, le causan un gravamen irreparables, tanto a las víctimas como a los investigados.

Así las cosas, considera la Representante del Ministerio Público (recurrente), que el pronunciamiento emitido por la Jueza a quo, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto los motivos que hicieron procedente la solicitud de levantamiento de las medidas, por parte del Ministerio Público, se basa en lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la procedencia de los Acuerdos Reparatorios, indicando que tanto los imputados como las víctimas prestaron su consentimiento de manera libre, cuando concurren tanto el defensor de los investigados como el representante de las víctimas a consignar escrito de solicitud de acuerdo reparatorio para que el Ministerio Público solicitara la celebración de la audiencia.

Ahora bien, ante tal argumento de la recurrente, es importante señalar lo expresado por la Jueza a quo, en su decisión en relación a este punto:
“…De igual manera esta juzgadora observa que riela al folio (109) de la segunda pieza solicitud que hiciere el abogado CARLOS RANGEL ante el Tribunal para que se fijara Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal ya que su defendidos querían proponerle un Acuerdo Reparatorio a las víctimas, lo cual fue ratificado en fecha 06 de Julio de 2011, 14 de Julio de 2011, 19 de Octubre de 2011, fijando fecha el Tribunal para celebrar dicha Audiencia para el días 17 de Noviembre de 2011, fecha en la cual se difirió el acto por incomparecencia de algunas de las víctimas, quedando la misma para el 01 de Diciembre de 2011, difiriéndose la misma para el 09 de Enero de 2012, por incomparecencia de alguna de la víctimas, no celebrándose la audiencia por incomparecencia de alguna de la víctimas, quedando la misma para el 19 de Enero de 2012, en fecha 10 de Enero de 2012 comparecen ante la Fiscalia Superior los ciudadanas NEREXA PASTORA JIMENEZ CASTRO, NOREMI CAROLINA MORA CORDERO, y KENNY JOSE HERNANDEZ CHANG, titulares de las cédulas de identidad Nros., 14.269.975, 16.279.732, y 16.089.309, respectivamente, víctimas directas en el presente asunto, solicitando ante esa Instancia una Protección ya que habian sido amenazadas por los investigados y temían por sus vida, dirigiendo tal solicitud el Ministerio Público al Tribunal lo cual fue acordada el mismo 10 de Enero por este Tribunal, en fecha 18 de Enero de 2012 el Abogado CARLOS RANGEL introduce una solicitud ante este Tribunal para que se deje sin efecto la Audiencia planteada para la proposición de un Acuerdo Reparatorio por parte de los investigados, es por lo que el día 19 de Enero de 2012 fecha fijada para la celebración del Acuerdo Reparatorio no comparecen los investigados, quedando plasmado en el acta levantada ese día que visto el escrito consignado por el defensor CARLOS ARNALDO RANGEL MENDOZA, en el cual solicita se deje sin efecto la presente audiencia este Tribunal suspende la misma y ordena la remisión del asunto a la Fiscalía 5º del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación respectiva y una vez concluida la misma proceda a presentar el correspondiente Acto Conclusivo, tal como lo prevee los artículos 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien siendo así las cosas considera quien acá decide que no puede el Ministerio Público pretender que se levanten las medidas acordadas, ya que se demuestra de las presentes actuaciones que no hay un consenso entre las partes, y menos aún puede el Ministerio Público no acatar la orden del Tribunal ya que la misma era que presentara el correspondiente Acto Conclusivo, de igual manera es de conocimiento general que cualquier proposición y homologación de un acuerdo reparatorio debe hacerse ante un Tribunal, y mal puede el Abogado Carlos Rangel pretender que se le nombre correo especial para dirigirse a las instituciones encargadas de dar cumplimiento a cualquier disposición del Tribunal si aun no se había pronunciado…”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).-

Es así que al analizar el argumento dado por la Jueza de la recurrida, se puede concluir que no le asiste al razón a la Representante del Ministerio Público, cuando asevera que dicho pronunciamiento no se encuentra ajustado a derecho, pues como lo señala la Jueza de Primera Instancia, su decisión es producto de que algunas de las víctimas comparecieron ante la Fiscalía Superior, a solicitar ante esa Instancia, una Medida de Protección, en virtud de que presuntamente habían sido amenazadas por los investigados de autos, medida que por lo demás fue acordada por ante el Tribunal de Control; aunado a lo anterior, se le suma el hecho, de que en fecha 18 de Enero de 2012, el Abg. Carlos Rangel, quien actúa como Defensor Privado de los investigados de autos, presentó una solicitud ante ese Tribunal, para que se dejara sin efecto la audiencia planteada para la proposición de un Acuerdo Reparatorio por parte de los investigados, con lo que se demuestra, tal como lo manifestó la Juzgadora, no hay un consenso entre las partes, lo que motivo a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a negar las solicitudes que le realizaran la Representación Fiscal, el Abg. Carlos Rangel, Defensor Privado de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA y por el Abg. Omar Mogollón, quien es apoderado de las víctimas, en relación al levantamiento de las MEDIDAS REALES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y el DESBLOQUEO Y MOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, y en consecuencia, acordó mantener incólume las decisiones dictadas por ese Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2011 y 04 de Marzo de 2011.

En otro orden de ideas, se observa que la recurrente, hace una serie consideraciones, en relación al tema del “gravamen irreparable”, ente ellas su definición, para lo cual hace referencia de varios autores, para al final alegar que: “… El Impugnante considera que se le ha causado un gravamen irreparable, porque el Juzgado de la recurrida Niega la celebración de una audiencia que de manera consensuada solicitan tanto las victimas como los investigados a fin de exponer el acuerdo reparatorio al cual voluntariamente desean concurrir y celebrar, negando a las victimas la posibilidad de que se materialice la recuperación del dinero invertido que es generalmente el fin de las investigaciones…”. (Resaltado nuestro).

Al respecto, considera este Tribunal Colegiado, que la Representante del Ministerio Público (recurrente), parte de un falso supuesto, puesto que, al analizar la decisión recurrida, se puede constatar claramente que en ningún momento la misma, indica que niega la realización de una audiencia para exponer el acuerdo reparatorio, muy por el contrario, dejó claro que en fecha 18 de Enero de 2012, el Abg. Carlos Rangel, quien actúa como Defensor Privado de los investigados de autos, le presentó una solicitud, para que se dejara sin efecto la audiencia planteada para la proposición de un Acuerdo Reparatorio por parte de los investigados.

Por todo lo antes analizados, ha quedado demostrado que la decisión impugnada, no causa ningún gravamen irreparables, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación por la Abg. YURANCY ARTEAGA ZERPA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: Niega las solicitudes que hicieren la Abogado YURANCY ARTEAGA ZERPA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, el abogado CARLOS A. RANGEL, quien actúa como defensor de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA, y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 3.975.202, 14.729.737, y 17.195.528, respectivamente, y solicitud que presenta el abogado OMAR MOGOLLON, quien es apoderado de las víctimas, manteniéndose incólume las decisiones dictadas por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2011, y 04 de Marzo de 2011, donde este Tribunal acuerda BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA, y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 3.975.202, 14.729.737, y 17.195.528, respectivamente, DECRETA LAS MEDIDAS REALES de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sitio conocido como SADUY, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, y Juan Bautista Rodríguez de los Municipios Iribarren y Jimenez del Estado Lara, Inserto bajo el Nº 19, Folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66) Protocolo Primero (1º) Tomo Décimo Tercero (13), Trimestre Tercero (3º), registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios Jimenez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 20 de Septiembre de 2006, que fuera otorgado por ese despacho según asunto KP01-P-2011-1535, se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 Ordinal 4to., referida a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, a los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA, y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 3.975.202, 14.729.737, y 17.195.528.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el por la Abg. YURANCY ARTEAGA ZERPA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA las solicitudes que hicieren la Abogado YURANCY ARTEAGA ZERPA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, el abogado CARLOS A. RANGEL, quien actúa como defensor de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA, y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 3.975.202, 14.729.737, y 17.195.528, respectivamente, y solicitud que presenta el abogado OMAR MOGOLLON, quien es apoderado de las víctimas, manteniéndose incólume las decisiones dictadas por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2011, y 04 de Marzo de 2011, donde este Tribunal acuerda BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA, y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 3.975.202, 14.729.737, y 17.195.528, respectivamente, DECRETA LAS MEDIDAS REALES de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sitio conocido como SADUY, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, y Juan Bautista Rodríguez de los Municipios Iribarren y Jimenez del Estado Lara, Inserto bajo el Nº 19, Folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66) Protocolo Primero (1º) Tomo Décimo Tercero (13), Trimestre Tercero (3º), registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios Jimenez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 20 de Septiembre de 2006, que fuera otorgado por ese despacho según asunto KP01-P-2011-1535, se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 Ordinal 4to., referida a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, a los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA FERNANADEZ, JOSE ALBERTO SILVA ACOSTA, y JOSELIB CAROLINA SILVA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 3.975.202, 14.729.737, y 17.195.528, respectivamente. SEGUNDO: Se Ordena Oficiar al Fiscal Quinto del Ministerio Público para que cumpla con lo acordado por este Tribunal en fecha 19 de Enero de 2012, y que riela a los folios (25, y 26) de la tercera Pieza como lo es presentar el correspondiente Acto Conclusivo. TERCERO: Se Ordena oficiar a los organismos correspondientes informándoles sobre la presente decisión.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión aquí recurrida

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal Nº ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001535, a los fines de ser agregadas a la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut-supra. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria

Esther Camargo










ASUNTO: KP01-R-2013-000004
CFRR/ms