REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Abril de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000123
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018209
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abg. Wendys Vargas, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Carlos Rubén Alvarado Mendoza, en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 05/03/2013 y fundamentada en fecha 11/03/2013, mediante la cual declaró sin ligar la nulidad absoluta solicitada por la defensa y decretó la medida judicial de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º de Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 11 de abril de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional para esa fecha, José Rafael Guillen Colmenárez.
En fecha 20-05-13, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Cesar Felipe Reyes Rojas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 27-05-13, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Wendys Vargas, en su condición de Defensora Privada, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Primer motivo de impugnación:
Apelación de autos contra decisión tomada en la audiencia preliminar que declaró sin lugar la primera solicitud de nulidad absoluta.-
En fecha del diecinueve (19), de agosto del dos mil doce (2012); se presenta de manare voluntario y sin coacción alguna ante el CICPC; mi defendido ya que se presentaba una orden de aprensión a nivel nacional en su contra, así mismo la audiencia preliminar fue efectuada el día 5 de marzo de 2013, se realizó ante el Tribunal de control Nº 7 siete (sic) del circuito judicial del estado Lara,; en la causa seguida contra mi defendido, el ciudadano Álvaro Mendoza Rubén,…/…; oportunidad en la que declaro claramente y reiteró verbalmente que los hechos acontecidos fueron de manera accidental ya que eran amigos y estaban compartiendo y que allí se encontraban otros ciudadanos con ellos; es por lo que esta defensa observa que esos ciudadanos pudieran tener Responsabilidad Correspectiva. Es por ello que el pedimento de nulidad absoluta interpuesta por esta recurrente es fundamentando por lo las circunstancias que mi representado es detenido observándole de las actuaciones que rielan al expediente que no fue el único participe del hecho y que la Fiscalía individualizo a mi defendido, sin agotar la vía de citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarle los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así ejercer los mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Puesto todo evento únicamente se ha podido precalificar un delito tan grave, teniendo como grado de participación a todo evento la figura de la complicidad correspectiva.
Siendo ello así, debe entenderse que con respecto a la fecha de ocurrencia de los hechos, debió efectuarse tal acto de imputación en la sede del Ministerio Público, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a mi representado como imputado, durante la fase preparatoria.
Los vicios anteriormente descritos, que atentan contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional (sic), fueron inobservados por el Tribunal de Control, al momento de dictar y fundamentar la medida judicial de privación de libertad.
SEGUNDO:
Segundo motivo de impugnación:
Sin la debida Motivación.-
Para el momento de la audiencia preliminar se encontraba un informe forense de mi defendido ciudadano Alvarado Mendoza Carlos Rubén, en el cual demuestra el estado de salud Desfavorable…/…, el cual en nuestra carta magna es claro en su artículo 83 CRBV de el derecho a la Salud, al respecto me percato que este proceso se desarrolla SIN LA DEBIDA MOTIVACIÓN. Que es exigible por la ley penal Adjetiva del Estado Venezolano, así mismo de los elementos de convicción que allá permitido al representante del Ministerio Público llegar a la imputación que plasma en su mencionado escrito acusatorio.
(…) De esta manera observo que el escrito acusatorio incurre en INMOTIVACIÒN, que lo hace susceptible de inadmisibilidad.
TERCERO:
Tercer motivo de impugnación:
Inmotivación del Decreto De Medida Judicial De Privación De Libertad.-
La inmotivaciòn del decreto de medida judicial de privación de libertad de fecha 5 de marzo de 2013, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia preliminar del imputado, el Juzgador…/…., acordó la continuación del presente proceso penal por vía del procedimiento ordinario. Así mismo decretó la medida de privación judicial de libertad de mi representado, en relación a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en fecha 28 de agosto, toda vez que estimó llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Calificación Jurídica Distinta.-
La calificación estipulada a mi defendido por el calificativo expuesto en el 406 del Código Penal, no corresponde ya que se debe señalar que los hechos ocurridos fueron de manera accidental, puesto que mi defendido y el hoy occiso eran amigos y se encontraban compartiendo junto a otros ciudadanos…/…lo cual podemos observar de forma de fondo por la declaración de mi defendido que existe una responsabilidad correspectiva que solo se le pretende atribuir de manera individual al ciudadano Carlos Alvarado.
(…) En razón de lo expuesto, esta defensa interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del ciudadano Carlos Alvarado Mendoza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito a este alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi representado la libertad sin restricciones por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 11-03-2013, la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
“…Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado CARLOS RUBEN ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.937.893, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º de Código Penal.
Los hechos imputados: El día 19 de agosto del 2012 en horas de la tarde se encontraban los ciudadanos Richard andueza, elieber quintero y Eduardo montilla en las ferias de tintorero, los mismos estaban ingiriendo bebidas alcohólicas dentro de una buseta de la linea Lara Uno que era propiedad de Richard andueza en ese momento cuentan testigos del hecho que llega un ciudadano llamado Carlos con el que presuntamente el hoy occiso habia tenido un altercado el dia anterior este ciudadano se sube a la buseta y comienza a discutir con el hoy occiso y de repente el ciudadanos Carlos se baja de la buseta se va hasta la maletera de un carro azul y saca un arma de fuego se monta de nuevo en la buseta y sigue discutiendo con el ciudadano Richard recalcándole el mismo que no era capaz de dispararle accionando este el arma y disparándole una vez a el occiso, el mismo se monta en un carro y se va quedando el ciudadano herido en el `piso de la buseta y siendo trasladado hasta el hospital de Quibor donde muere minutos después de ingresar.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, En representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano CARLOS RUBEN ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.937.893, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º de Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Richard Omar Páez Andueza. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, y finalmente solicita se mantenga la medida privativa de libertad del ciudadano CARLOS RUBEN ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.937.893, es todo.
Seguido se le concede la palabra al familiar de la victima ciudadano Aguilar Vicente Gaudencio, titular de la cédula de identidad N° 5.252.143, quien expone: “yo quiero que se haga justicia, el no fue un animal, es una vida, espero justicia”, es todo.
Se le concede la palabra al familiar de la victima ciudadana Páez Gutierrez María Gregoria, titular de la cédula de identidad N° 8.700.046, quien expone: “Yo quiero que se haga justicia por la muerte de mi hijo, le quito la vida, el llego l hizo un disparo, le llego una horas después y la dio el tiro en la cabeza” es todo.
Se le concede la palabra al familiar de la victima ciudadana Anduela Páez Maribel Del Carmen titular de la cédula de identidad N° 13. 260.400, quien expone: “Yo le pido que por favor se haga justicia, el mato a mi hermano el lo hizo porque quiso, le ruego que haga justicia el era un muchacho sano, el trabajaba, el le quito la vida” es todo.
Se le concede la palabra al familiar de la victima ciudadana Aguilar Paez Yusmary Josefina titular de la cédula de identidad N° 17. 229293, quien expone: “Yo quiero que se haga justicia por lo que el le hizo a mi hermano, quiero la pena máxima” es todo.
Se le concede la palabra al familiar de la victima ciudadana aguilar paez yenny maria titular de la cédula de identidad N° 16. 584.439, quien expone: “Yo quiero que se haga justicia por lo que este señor le hizo a mi hermano, siempre tenia roce con mi hermano” es todo.
En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de rendir declaracion y expuso: yo se que como lo dice el señor, el no era un animal, yo compartí con el mucho tiempo, nos llevamos bien, siempre hubo comunicación, compartíamos, lo que ellos no saben que cuando estábamos bebiendo de mala suerte estábamos manipulando esa arma, empezamos a jugar con eso, me la pasaron y se disparo el arma, yo me entregue porque llegaron a mi casa, los familiares me dicen que paso, yo dije que se aclarare el problema, eso no fue así fue un accidente a mi también me duele eso el fue mi amigo, yo no fui a buscar el arma el arma estaba allí, todo.
La defensa expuso: por lo expuesto por mi defendido quiero que se tomo en consideración que dentro del lugar de los hechos estaban otras personas por lo que debió imputarse a las otras persona que estaban allí, que se tomo en consideración la conducta predelictual de mi defendido, su estado de salud, el anteriormente fue operado, dentro de los elementos de convicción no me parece convincente, por las fechas la declaración de uno de los testigos, puede de que hayan coaccionado a la otra persona, no se esta tomando en cuenta el grado de responsabilidad de las otras persona, solicito una medida cautelar, es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano CARLOS RUBEN ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.937.893, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º de Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Richard Omar Páez Andueza. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP.
TERCERO: Se admite el escrito de descargo presentado por la defensa, en virtud de que fue presentado dentro del lapo legal y se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la comunidad de la prueba para la defensa en lo que beneficie a los acusados de autos.
CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que
resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: CARLOS RUBEN ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.937.893, no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.
QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano CARLOS RUBEN ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.937.893, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º de Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Richard Omar Páez Andueza.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva, la misma se niega y se mantiene la Medida Privativa de Libertad…”
RESOLUCION DEL RECURSO
Ahora bien, la recurrente indica en su escrito recursivo, que su primer motivo de impugnación, es contra decisión tomada en la audiencia preliminar que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta.
Así las cosas, observa esta alzada, que en el acta levantada 5 de marzo de 2013, con ocasión a la audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano CARLOS RUBEN ALVARADO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º de Código Penal, la Jueza de la recurrida, le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:
“En representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano CARLOS RUBEN ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.937.893, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º de Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Richard Omar Páez Andueza. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, y finalmente solicita se mantenga la medida privativa de libertad del ciudadano CARLOS RUBEN ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.937.893, es todo.”
Asimismo le concede la palabra a la defensa técnica del ciudadano Carlos Rubén Alvarado Mendoza, quien expone:
“por lo expuesto por mi defendido quiero que se tomo en consideración que dentro del lugar de los hechos estaban otras personas por lo que debió imputarse a las otras persona que estaban allí, que se tomo en consideración la conducta predelictual de mi defendido, su estado de salud, el anteriormente fue operado, dentro de los elementos de convicción no me parece convincente, por las fechas la declaración de uno de los testigos, puede de que hayan coaccionado a la otra persona, no se esta tomando en cuenta el grado de responsabilidad de las otras persona, solicito una medida cautelar”.
De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que en ningún momento la defensa técnica, le solicitó a la Jueza del Tribunal a quo, la nulidad absoluta, por lo que mal puede alegar que existen vicios que atentan contra los Derechos y Garantías Constitucionales del Debido Proceso y Libertad Individual, por parte de la recurrida, no pudiendo este Tribunal Colegido, dictar un pronunciamiento al respecto, puesto que no consta que en la audiencia preliminar, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, haya decidió sin lugar alguna solicitud de nulidad absoluta, como lo alega la recurrente en el escrito recursivo, por tal motivo se declara la improcedencia de este primer motiva de impugnación. Y así se decide.-
Como segundo punto de impugnación, la defensa realiza una serie de señalamiento en contra del escrito acusatorio, indicando que dicho escrito incurre en inmotivación, lo cual lo hace susceptible de inadmisibilidad. Ahora bien, es preciso indicar que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05/03/2013 y fundamentada en fecha 11/03/2013, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal, en contra el ciudadano Carlos Rubén Alvarado Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-14.937.893, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º de Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Richard Omar Páez Andueza.
A tal efecto ha señalado la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:
“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere, que no esta consagrado el recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia preliminar que contenga la admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 552, de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en los siguientes términos:
“…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…”
Así mismo se le recuerda a la recurrente el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”
De la interpretación de este artículo se infiere, que el Legislador en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad para que las partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes, lo que quiere decir, que si la defensa técnica tenía alguna observación, en cuanto a los requisitos de la acusación, debió hacer uso de las facultades que le brinda la norma aquí comentada; por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara SIN LUGAR esta segunda denuncia. A sí se decide.-
El Tercer motivo de impugnación, planteado por la recurrente, es en cuanto a la inmotivación del decreto de Medida Judicial de Privación de Libertad.
Observa este Tribunal Colegiado, que en la audiencia preliminar la Jueza del Tribunal a quo, decidió: “…En cuanto a la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva, la misma se niega y se mantiene la Medida Privativa de Libertad…”.
Es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”
De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; por lo que igualmente, se declara SIN LUGAR, esta tercera denuncia. Y así se decide.-
Como cuarta y última denuncia, la defensa alega que la calificación estipulada a su defendido, por el calificativo expuesto en el 406 del Código Penal, no se corresponde ya que se debe señalar que los hechos ocurridos fueron de manera accidental, puesto que su defendido y el hoy occiso eran amigos y se encontraban compartiendo junto a otros ciudadanos, que existe una responsabilidad correspectiva, que sólo se le pretende atribuir de manera individual al ciudadano Carlos Alvarado.
En relación a este punto, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…5. Decidir acerca de medidas cautelares…”.
Al adecuar la norma antes transcrita, al caso de auto tenemos que la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Juez a quo durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, es de carácter provisional, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la etapa de juicio, por tal motivo, la decisión que admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal, en contra el ciudadano Carlos Rubén Alvarado Mendoza, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, no causa gravamen irreparable, razón por la cual, se declara sin lugar este último punto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Colegio en virtud de las anteriores consideraciones, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Wendys Vargas, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Carlos Rubén Alvarado Mendoza, en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 05/03/2013 y fundamentada en fecha 11/03/2013, mediante la según la defensa, declaró sin ligar la nulidad absoluta y decretó la medida judicial de privación de libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º de Código Penal. Y Así se finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto Abg. Wendys Vargas, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Carlos Rubén Alvarado Mendoza, en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 05/03/2013 y fundamentada en fecha 11/03/2013, mediante la según la defensa, declaró sin ligar la nulidad absoluta y decretó la medida judicial de privación de libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º de Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2012-018209, a los fines de que sea agregado a dicho asunto. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut-supra. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-0000123
CFRR/ms