REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Abril de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000232
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010804
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jorge Luis Mendoza Camacho, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Pena, en fecha 10/04/2013, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en relación a la Prescripción de la pena impuesta al ciudadano JORGE LUIS MENDOZA CAMACHO, titular de la cédula de Identidad Nº 19.461.862, por no haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Penal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2009-010804, en la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 25 de Julio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Cesar Felipe Reyes Rojas.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 31-07-13, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 25-04-13, la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del penado Jorge Luis Mendoza Camacho, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, no ha habido quebrantamiento de condena porque no se ha iniciado el cumplimiento de la misma, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que la sentencia condenatoria fue declarada firme, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 25-11-2010 (folio 64), pero ese lapso de prescripción a su vez fue interrumpido en fecha 10-01-2011 cuando el penado se presentó al proceso a través de su régimen de presentaciones tal como queda registrado en el Sistema Informático Juris 2000, por lo que desde esa fecha comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción (de dos años, dos meses y veintisiete días), viéndose nuevamente interrumpido dicho lapso en las sucesivas oportunidades en que el penado se presentaba al proceso a través de su régimen de presentaciones tal como queda registrado en el Sistema Informático Juris 2000, en las siguientes fechas: 09-02-2011, 02-03-2011 y 22-03-2011, siendo esta la última presentación que efectuó en el proceso, desde lo cual y hasta la presente fecha (10-04-2013), ha transcurrido un lapso de tiempo Dos (02) años y dieciocho (18) días, el cual es un tiempo inferior al lapso de prescripción aplicable al presente caso; por lo que se debe concluir que la pena impuesta en la presente causa aun NO está prescrita; y así se decide."
Ahora bien, considera ía defensa técnica que el tribunal hace unas consideraciones sobre las causas que interrumpen la prescripción de la pena; las cuales son contrarias a los dispuesto en la ley penal sustantiva, refiere la ciudadana jueza que las presentaciones que hacia el ciudadano Jorge Luis Mendoza Camacho , impuesta por el tribunal de Control en fecha 01-12-2009, las cuales fueron dejadas sin efecto por el propio tribunal de ejecución en fecha 25-02-2011 cuando realizo el computo de pena , sin embargo el penado de manera voluntaria por desconocimiento quizás siguió presentándose ante la taquilla.
Al respecto es preciso destacar que, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, el lapso de PRESCRIPCIÓN comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, no ha habido quebrantamiento de condena porque no se ha iniciado el cumplimiento de la misma, y si no se ha dado inicio mal puede considerar la juez recurrida que las presentaciones que realizaba el penado por voluntad propia porque no fueron impuestas como condición por el Tribunal de Ejecución al ejecutar la sentencia, se toma en cuenta para la interrupción de la prescripción.
Cabe destacar que la norma es muy clara y no se necesita hacer una interpretación que vas allá de lo que ella misma taxativamente prevé" .Se interrumpirá esta prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido en el caso de que el imputado se presente a sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo,."
Es importante resaltar que, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.
Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia NQ 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:
"De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena [Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.
Según Mendoza Troconis, "La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo."
Es oportuno destacar que mi patrocinado NI SIQUIERA HA SIDO IMPUESTO DE LA CONDENA Y HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE HA ORDENADO ORDEN DE APREHENSIÓN EN SU CONTRA , pues su causa estuvo paralizada desde el 06-05-2011 , fecha en la que el tribunal ordeno practicar al penado pronosticó de conducta para pronunciarse sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la INTERRPCION DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, puesto la norma se refiere a que el penado SE PRESENTE O SEA HABIDO, es decir SI EXISTE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL PENADO y este se PRESENTA DE MANERA VOLUNTARIA O ES APREHENDIDO POR ALGÚN ORGANISMO DE SEGURIDAD DEL ESTADO.
En razón de lo expuesto y suficientemente fundado en derecho solicito a esta digna Corte que el presente Recurso sea declarado con lugar con los pronunciamientos propios de instancia Superior.
Es derecho que se invoca y justicia que espera en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 10-04-2013, la Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
“…Revisado el presente asunto se observa que en fecha 12-08-2010 el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA CAMACHO, cedula de Identidad Nº 19.461.862, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo en fecha 25-02-2011 dejándose constancia que este ciudadano optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se libraron notificaciones a las partes y se ordenó la práctica del informe psicosocial, sin que hasta la presente fecha se haya recibido el referido informe.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo al tiempo transcurrido en la presente causa sin que se haya logrado materializar el cumplimiento de la pena impuesta, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, Ocho (08) meses y veintinueve (29) días, lo cual arroja un resultado de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, no ha habido quebrantamiento de condena porque no se ha iniciado el cumplimiento de la misma, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que la sentencia condenatoria fue declarada firme, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 25-11-2010 (folio 64), pero ese lapso de prescripción a su vez fue interrumpido en fecha 10-01-2011 cuando el penado se presentó al proceso a través de su régimen de presentaciones tal como queda registrado en el Sistema Informático Juris 2000, por lo que desde esa fecha comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción (de dos años, dos meses y veintisiete días), viéndose nuevamente interrumpido dicho lapso en las sucesivas oportunidades en que el penado se presentaba al proceso a través de su régimen de presentaciones tal como queda registrado en el Sistema Informático Juris 2000, en las siguientes fechas: 09-02-2011, 02-03-2011 y 22-03-2011, siendo esta la última presentación que efectuó en el proceso, desde lo cual y hasta la presente fecha (10-04-2013), ha transcurrido un lapso de tiempo Dos (02) años y dieciocho (18) días, el cual es un tiempo inferior al lapso de prescripción aplicable al presente caso; por lo que se debe concluir que la pena impuesta en la presente causa aun NO está prescrita; y así se decide.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en relación a la Prescripción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano JORGE LUIS MENDOZA CAMACHO, titular de la cedula de Identidad Nº 19.461.862, por NO haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cítese al penado para que comparezca dentro de las 48 horas siguientes a su citación ante este Tribunal, advirtiéndose que de no comparecer o no ser ubicado se librará la correspondiente orden de aprehensión…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 08-07-2013, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presente escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Nuestra legislación establece que la prescripción se interrumpe en el caso que el penado se presente o sea habido, o cuando cometiere un nuevo hecho punible antes de completar el tiempo de la misma. En todo caso, la prescripción favorece al penado que con motivo de la ineficiencia del Estado para hacer cumplir la sentencia, la pena no logra ejecutarse en su totalidad bajo el control y administración de los mecanismos del sistema de justicia y seguridad social.
En el artículo 112 del Código Penal (GOE Nº 5.768 del 13/04/05) en su primer párrafo se establece lo siguiente:
(Omissis)
Para el caso que nos ocupa, observa esta Representación Fiscal que para la fecha actual ha transcurrido el tiempo establecido por la ley para operar la prescripción, atendiendo a la último presentación del penado fue el 22/03/11 y hasta la fecha (08/07/13) ha transcurrido mas del tiempo de ley (DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTISIETE DIAS). Es de considerar que para el momento en que la Defensa interpuso el escrito de Apelación la pena impuesta en el caso que nos ocupa no se encontraba prescrita.
(Por los razonamientos de hechos y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada, declare lo siguiente:
1.- Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR.
2.- Por ende, solicito que se efectué un nuevo cómputo a los fines de esclarecer el tiempo transcurrido desde la última presentación del penado JORGE LUIS MENDOZA CAMACHO…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El presente recurso de apelación, es interpuesto por la defensa del penado Jorge Luis Mendoza Camacho, en virtud de que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Pena, en fecha 10/04/2013, le declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la referida defensa en relación a la prescripción de la pena, por considerar la misma, que no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, dispone el artículo 112 del Código Penal respecto a la prescripción de las penas lo que se cita a continuación:
“…Las penas prescriben así:
1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.”
(…) “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
En el caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, según sentencia de fecha 03-08-2010, lapso este al cual habrá de adicionarle la mitad de la pena, esto es NUEVE (9) MESES, que resulta de la condena impuesta por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 112 ejusdem, por lo que a los efectos que opere la prescripción, debe transcurrir un lapso de tiempo de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES.
Resulta pertinente señalar, que la llamada prescripción de la pena, extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es: “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III).
Luego, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena ésta sólo tiene lugar, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por dos motivos: en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Considerando quienes aquí deciden, que al adecuar el contenido del artículo 112 del Código Penal, al presente caso, puede concluirse que en la causa seguida al ciudadano JORGE LUIS MENDOZA CAMACHO, titular de la cédula de Identidad Nº 19.461.862, la prescripción de la pena comenzó a computarse a partir del día 22-03-2011, fecha en la cual el referido penado se presentó ante la taquilla de presentaciones, por lo que se desprende, que desde este acto interruptivo de la prescripción, hasta el día 10-04-2013 (fecha en la cual la Jueza del Tribunal a quo, resolvió la solicitud de prescripción de la pena), habían transcurrido DOS (02) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS, es decir, un lapso que no superaba el lapso de los DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, por tanto en el presente caso no prosperaba la prescripción de la pena, a la fecha del día 10-04-2013, tal como lo dejó asentado la Jueza de la decisión recurrida.
Por todo los antes expuesto, es por lo que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jorge Luis Mendoza Camacho, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Pena, en fecha 10/04/2013, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en relación a la Prescripción de la pena impuesta al ciudadano JORGE LUIS MENDOZA CAMACHO, titular de la cedula de Identidad Nº 19.461.862, por no haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Penal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2009-010804, en la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, aún y cuando es declarado sin lugar el presente recurso, se insta a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que una vez recibido el presente recurso, proceda a practicar nuevamente el cómputo para determinar si en la actualidad, ha operado la prescripción de la pena.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jorge Luis Mendoza Camacho, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Pena, en fecha 10/04/2013, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en relación a la Prescripción de la pena impuesta al ciudadano JORGE LUIS MENDOZA CAMACHO, titular de la cedula de Identidad Nº 19.461.862, por no haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Penal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2009-010804, en la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se insta a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que una vez recibido el presente recurso, proceda a practicar nuevamente el cómputo para determinar si en la actualidad, ha operado la prescripción de la pena, debiendo informar a esta Alzada sobre dicho pronunciamiento.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funcional de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa el asunto principal Nº KP01-P-2009-010804.
Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut-supra. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo