REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Abril de 2014
Años: 204º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000397
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000298
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jesús Eduardo Arévalo Barradas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Pena, en fecha 14/06/2013, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en relación a la Prescripción de la pena impuesta al ciudadano JESUS EDUARDO AREVALO BARRADAS, titular de la cedula de Identidad Nº 15.264.800, por no haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Penal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2002-000298, en la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo.
Dándosele entrada en fecha 13 de Marzo de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Cesar Felipe Reyes Rojas.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 18-03-2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 27-06-13, la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del penado Jesús Eduardo Arévalo Barradas, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, debidamente inscrita en el IPSA bajo el NQ 92.058, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano JESÚS EDUARDO AREVALO BARRADAS, en condición de penado y plenamente identificado en autos, ocurro ante usted con el debido respeto en la oportunidad de ejercer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 14-06-2013, en la cual se DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA solicitada por esta defensa.
CAPÍTULO I
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
De autos consta que actuó como abogada defensora debidamente designada por el penado JESÚS EDUARDO AREVALO BARRADAS, por lo que al momento de presentar el recurso de apelación tengo legitimidad para esta impugnación.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, cabe señalar que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 14 de Junio del 2013, notificación que fue entregada en mi oficina el día 26-06-2013, por lo que se está dentro del lapso establecido en el artículo 440 del COPP.
CAPÍTULO III
DE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), se infiere que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir, pues bien, efectivamente la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido dado que violenta el derecho a la defensa y debido; derechos fundamentales previstos en nuestra carta magna así como en tratados y acuerdos internacional, suscrito por la república Bolivariana de Venezuela.
De igual modo se pronuncia el orinal 6 del artículo 439 del citado texto adjetivo.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14/06/13 la juez de ejecución No. 1 procede a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Prescripción de la pena interpuesta por la defensa, Declarando Sin Lugar la petición, argumentando que NO HA TRANSCURRIDO EL LAPSO PREVISTO en el artículo 112.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, no entiende esta defensa el argumento de la ciudadana jueza ya que, de autos consta que desde el día 18-11-2008 fecha en la que la Sentencia quedo definitivamente firme hasta el día 14-06-2013 fecha del pronunciamiento del tribunal han transcurrido 04 años, 06 meses y 28 días, y para que prescriba la pena se requiere un tiempo igual a DOS (2) años y TRES (3) meses, por lo obviamente ha transcurrido con creces el tiempo requerido para que opere la prescripción de la pena.
A los fines de ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones, sobre los fundamentos de derechos en los cuales se sustentó la solicitud presentada al tribunal de ejecución, tenemos lo siguiente: El artículo 112 del Código Penal establece:
Las Penas prescriben así:
1º Las de Prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Asimismo el Segundo Aparte del artículo in comento, establece:
"...El Tiempo para la prescripción de la Condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse..."
En el caso que nos ocupa, tenemos que en fecha 29-10-2008, mi defendido Admitió los hechos por los cuales el Ministerio Publico le acuso, siendo condenado a cumplir la pena de UN (01) año Y SEIS (6) MES de prisión; y el 18-11-2008 se declara Definitivamente la sentencia.
Ahora bien para el computo de la prescripción se debe sumar la mitad de la pena impuesta, o sea nueve (09) meses, que al sumar a la pena da un total de tiempo de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES; tiempo este que a la fecha de dictar la decisión (14-06-2013) está superado en creces, razón por la cual la decisión recurrida no es ajustada a derecho.
En este orden de ideas es preciso destacar que nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 140 de fecha 09/02/2001, ha señalado:
"...(Omisis)... esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social ...en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público... el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, "no puede ser alterada por la voluntad de los individuos...(Omisis)...".
Así por su parte la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en Sentencia 21/05/2010 ha establecido:
"... (Omisis)... En atención a lo pedido a esta Sala Penal, pertinente es señalar que, la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es "...el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución...". (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General -Tomo III, p ). Igualmente, refiere el citado autor que: "la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena."
En razón de lo expuesto, considera esta defensa que la pena impuesta a mi patrocinado ha prescrito, dado que supera con creces el tiempo requerido y así solicito a esta digna Corte sea declarado con lugar el presente recurso por ser lo pertinente y ajustado a derecho; en consecuencia SE ANULA LA DECISIÓN RECURRIDA Y COMO QUIERA QUE LA PRESCRIPCIÓN ES DE EMINENTE ORDEN PUBLICO ESTA CORTE TIENE COMPETENCIA PARA DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14-06-2013, la Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
“…Vista la solicitud formulada por la Defensa en relación con la Prescripción de la pena impuesta en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, hace las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 29-10-2008 el ciudadano JESÚS EDUARDO ARÉVALO BARRADAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.800, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, de la pena que le fue impuesta, y que optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se ordenó que se presentara en la Unidad Técnica a los fines de la práctica del Informe Técnico, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 08-11-2012 (folio 129 Pieza 2) observándose que el penado había sido evaluado el 30-08-2012.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al hacer el cómputo de la prescripción como lo establece el encabezamiento del artículo 112 del Código Penal, se observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, ocho (08) meses y veintiocho (28) días y doce (12) horas, de cuya sumatoria se obtiene un resultado de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, se toma en cuenta la fecha desde que quedó firme la sentencia porque no se había iniciado el cumplimiento de la pena ya ni siquiera se había otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; siendo que de la revisión de la presente causa se observa que la sentencia fue declarada firme en fecha 18-11-2008 (folio 375 Pieza 2), por lo que desde esa fecha se inicia el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, el cual se interrumpió de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes fechas: 10-10-08, 10-11-08, 10-12-08, 12-01-09, 12-02-09, 11-03-09, 14-04-09, 12-05-09, 04-06-09, 13-07-09, 04-08-09, 04-09-09, 29-09-09, 21-10-09, 24-11-09, 14-12-09, 12-02-10, 04-03-10, 28-04-10, 14-07-10, 03-08-10, 05-10-10, 18-11-10, 21-01-11, 25-02-11, 21-04-11, 12-05-11, 09-06-11, 08-07-11, 23-09-11, 25-11-11, 01-02-12, 14-05-12, 26-06-12, 30-08-12, 02-11-12, 16-01-13, 28-02-13, 21-03-13, 04-04-13, 17-05-13, 31-05-13; pues en cada una de ellas el penado se presentó al presente proceso mediante su régimen de presentación ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal en el presente Asunto, según lo evidencian los registros del Sistema Juris 2000; y desde su última presentación (31-05-2013), ha transcurrido un lapso de tiempo de CATORCE (14) DÍAS, el cual no supera el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa; lo que indica que el penado siempre se ha hecho presente en este proceso penal que se le sigue, tan es así que con motivo del mismo, ha estado en cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como es la práctica del Informe Técnico por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.-
Es pues en base a las consideraciones ya expuestas, es que este Tribunal, considerando que aun no ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena impuesta mas la mitad del mismo, sin que el penado se haya presentado al proceso y sin haber sido hallado, debe concluir que en el presente caso no se verifica la prescripción de la pena, debiendo en consecuencia ser declarada sin lugar la solicitud de la Defensa en este sentido; y como quiera que ya se recibió el Informe Técnico practicado al penado en fecha 30-08-2012 en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, se acuerda notificarle mediante la taquilla de presentaciones a los fines de que comparezca personalmente a este Tribunal; y así se decide.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por la Defensa en relación a la Prescripción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano JESÚS EDUARDO ARÉVALO BARRADAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.800; por NO haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: notifíquese al penado para que comparezca a este Tribunal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 11-07-2013, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presente escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, ROSIMAR GONZÁLEZ COLMENAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia en Ejecución de Sentencia, con domicilio procesal en la Calle 27, esquina Carrera 17, Edificio Torre Orinoco, Piso 6, Oficina 6-b; acudo ante Usted, a los fines de dar CONTESTACIÓN en tiempo hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 5.930 de fecha 04/09/2009) al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Privada, Abogada Erika Maria Toussaint Morales, en defensa y representación del penado JESÚS EDUARDO AREVALO BARRADAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.264.800, contra la decisión dictada en fecha 14/06/13 por el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Lara; en los términos siguientes:
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 29/10/08 el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó al ciudadano JESÚS EDUARDO AREVALO BARRADAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.264.800 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor.
En fecha 26/01/09 el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó el correspondiente Auto de Ejecución de la Pena.
En fecha 14/06/13 el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar la Defensa en relación a la Prescripción de la Pena. De dicha decisión la defensa Privada ejerció formal Recurso de Apelación siendo emplazado éste Despacho Fiscal el 02/07/13 y recibida a boleta de notificación el 08/07/13.
OBSERVACIONES DE DERECHO
Para Grisanti A. Hernando (2008), la prescripción de la pena implica la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme y para que se declare la prescripción de la pena debe transcurrir un cierto lapso sin que la misma sea ejecutada. De igual manera, señala que le fundamento de la prescripción es el olvido del delito en la colectividad, es por ello que el tiempo para declararla comenzará a correr desde la fecha en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiese comenzado a cumplirse.
Nuestra legislación establece que la prescripción de la pena se interrumpe en el caso que el penado se presente o sea habido, o cuando cometiere un nuevo hecho punible antes de completar el tiempo de la misma. En todo caso, la prescripción favorece al penado que con motivo de la ineficiencia del Estado para hacer cumplir la sentencia, la pena no logra ejecutarse en su totalidad bajo el control y administración de los mecanismos del sistema de justicia y seguridad social.
En el artículo 112 del Código Penal (GOE N° 5.768 del 13/04/05) en el primer párrafo estable lo siguiente:
"El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó definitivamente firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida".
Para el caso que nos ocupa, observa esta Representante Fiscal que no ha transcurrido el tiempo previsto por la ley para operar la prescripción atendiendo que el penado se ha presentado regularmente por ante la taquilla de presentación ubicada en la sede del órgano jurisdiccional en cumplimiento a las condiciones impuestas, interrumpiendo con ello la prescripción.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelaciones interpuesto por la Defensa Publica, Declare lo Siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN
LUGAR.
2. Por ende, se ratifique la decisión dictada en fecha 14/07/12 por el Tribunal 4° de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en relación al otorgamiento a la prescripción de la pena impuesta al penado JESÚS EDUARDO AREVALO BARRADAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.264.800. Así se declare…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El presente recurso de apelación, es interpuesto por la defensa del penado Jesús Eduardo Arévalo Barradas, en virtud de que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Pena, en fecha 14-06-2013, le declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en relación a la prescripción de la pena, por considerar la misma, que no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, dispone el artículo 112 del Código Penal respecto a la prescripción de las penas lo que se cita a continuación:
Artículo 112: Las penas prescriben así:
1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.”
(…) “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
En el caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, según sentencia de fecha 30-10-2008, lapso este al cual habrá de adicionarle la mitad de la pena, esto es NUEVE (9) MESES, que resulta de la condena impuesta por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 112 ejusdem, por lo que a los efectos que opere la prescripción, debe transcurrir un lapso de tiempo de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES.
Resulta pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena, extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es: “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III).
Luego, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena ésta sólo tiene lugar, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por dos motivos: en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Considerando quienes aquí deciden, que al adecuar el contenido del artículo 112 del Código Penal, al presente caso, puede concluirse que en la causa seguida al ciudadano JESUS EDUARDO AREVALO BARRADAS, titular de la cedula de Identidad Nº 15.264.800, la prescripción de la pena comenzó a computarse a partir del día 31-05-2013, fecha en la cual el referido penado se presentó ante la taquilla de presentaciones, por lo que se desprende, que desde este acto interruptivo de la prescripción, hasta el día 14-06-2013 (fecha en la cual la Jueza del Tribunal a quo, resolvió la solicitud de prescripción de la pena), habían transcurrido CATORCE (14) DIAS, es decir, un lapso que no superaba los DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, por tanto en el presente caso no operaba la prescripción de la pena, a la fecha del día 14-06-2013, tal como lo dejó asentado la Jueza de la decisión recurrida.
Por todo los antes expuesto, es por lo que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jesús Eduardo Arévalo Barradas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Pena, en fecha 14-06-2013, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en relación a la Prescripción de la pena impuesta al ciudadano JESUS EDUARDO AREVALO BARRADAS, titular de la cedula de Identidad Nº 15.264.800, por no haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Penal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2002-000298, en la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo.
Ahora bien, aún y cuando es declarado sin lugar el presente recurso, se insta a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que una vez recibido el presente recurso, proceda a practicar nuevamente el cómputo para determinar si en la actualidad, ha operado la prescripción de la pena.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jesús Eduardo Arévalo Barradas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Pena, en fecha 14-06-2013, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en relación a la Prescripción de la pena impuesta al ciudadano JESUS EDUARDO AREVALO BARRADAS, titular de la cedula de Identidad Nº 15.264.800, por no haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Penal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2002-000298, en la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo.
SEGUNDO: Se insta a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que una vez recibido el presente recurso, proceda a practicar nuevamente el cómputo para determinar si en la actualidad, ha operado la prescripción de la pena, debiendo informar a esta Alzada sobre dicho pronunciamiento.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funcional de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa el asunto principal Nº KP01-P-2002-000298.
Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut-supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo
KP01-R-2013-000397
CFRR//Juani