REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Abril de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000466
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2013-000057
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Oriana Mendoza, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Pena, en fecha 16/07/2013, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías y Garantías Constitucionales, interpuesta por la referida abogada.

Dándosele entrada en fecha 04 de Octubre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 09-10-13, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 25-07-13, la Abg. Oriana Mendoza, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, presenta el recurso de apelación. Y en fecha 23-10-13, consigan ante esta Corte de Apelaciones, escrito de fundamento de la apelación, contra la sentencia de inadmisibilidad de amparo Constitucional, ejercido contra actuaciones de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…RAZONES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO:
Ciudadanos Magistrados, el recurso de apelación ejercido por esta defensa resulta procedente en Derecho por las siguientes razones:
PRIMERO: De la lectura del tallo apelado, primeramente, debemos resaltar respetuosamente a esa Corte que a pesar que la misma termina disponiendo en su parte dispositiva que la pretensión de tutela constitucional ejercida resulta a su juicio inadmisible, a pesar que en su motiva desestima algunas denuncias con verdaderos argumentos de fondo que se refieren a la procedencia (y no a la admisibilidad) de dicha pretensión y que antes plantea que la competencia "para decidir si hubo violación al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y al derecho a la defensa es el juez de la causa y no otro juez, menos aún un funcionario público ajeno a su juez natural".
En concreto, la parte motiva del fallo apelado, exime al Ministerio Público de la delatada violación de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Eficaz contenida en el artículo 26 de la Carta Magna que se le atribuye en el libelo que encabeza el expediente, bajo el argumento de que "no siendo la fiscalía órgano jurisdiccional, mal puede incurrir en esta violación" con lo cual, claramente, se está esgrimiendo una presunta razón de improcedencia de la pretensión planteada, que en todo caso no tendría que ser plasmada en el fallo si la decisión era que la pretensión de tutela constitucional deducida resultaba supuestamente inadmisible, con lo cual se inficiona de nulidad la sentencia recurrida, por resultar contradictorio al desestimar en su parte motiva con razones de improcedencia la pretensión planteada y no obstante terminar declarando en su parte dispositiva que dicha pretensión resultaba inadmisible de manera conjunta y simultánea y asi solicito respetuosamente por esa digna corte que sea establecido dando con lugar el recurso ejercido.
SEGUNDO: La recurrida terminó declarando la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida con fundamento a lo establecido en el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales "dado que las violaciones denunciadas pueden ser resueltas por la vía de los recursos ordinarios contemplados en la norma adjetiva penal".
Concretamente, la recurrida señala en su parte motiva que el recurrente ha debido agotar la vía del control judicial,, a fin de que sea su juez natural, el que lleva el conocimiento de la causa, que verifique si efectivamente con la actuación de la fiscalía del ministerio público, durante la etapa de investigación y al momento de presentar la acusación fiscal, hubo violación a los derechos fundamentales invocados, tal como lo consagra el articulo 7 y 264 del Código Orgánico Procesal
Penal."
Así las cosas, muy respetuosamente esta defensa se permite señalar que la recurrida no se atuvo a' lo alegado en autos y a la especifica situación procesal de nuestra defendida, toda vez que en el escrito de amparo que encabeza el expediente claramente se alegó que se estaba ejerciendo la pretensión de tutela constitucional porque las violaciones constitucionales delatadas "pudiera[n] hacerse irreparable mientras se tramita esta causa, haciendo nugatorios los efectos de la tutela constitucional peticionada".
En ese sentido, resulta claro que no es que esta defensa desconociera caprichosamente la existencia de la vía del control judicial, sino que ante la situación planteada, el amparo constitucional se erigió en la única vía procesal breve, eficaz, sumaria y expedita, capaz restablecerle a nuestra defendida los derechos y garantías constitucionales violados o infringidos por la fiscal agraviante en TRANCE DE IRREPARADIL1DAD, siendo el caso, que bajo esas circunstancias, la pretensión de amparo constitucional SI RESULTA ATENDIBLE DE MANERA INMEDIATA, no porque vaya a suplantar los mecanismos ordinarios que brinde el ordenamiento jurídico, sino porque mientras se activan, tramitan, sustancian y deciden tales mecanismos, las denunciadas violaciones cíe derechos y garantías constitucionales pudieran hacerse irreparables, convirtiéndose asi, la vía del amparo constitucional, como el único medio expedito, sumario, breve y capaz de restablecer la situación jurídica constitucional lesionada.
Recuérdese que el carácter extraordinario del amparo, no solo viene ciado por el hecho que su ejercicio supone la inexistencia de un medio procesal ordinario, sino también porque esos medios procesales ordinarios no son una vía idónea capaz de impedir impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, en cuyo caso la acción de amparo constitucional resulta plenamente admisible y ESTE ÚLTIMO ES EL CASO DE AUTOS.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo cíe Justicia mediante sentencia del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel). expresó lo siguiente:
'Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Por otra parte, cabe resaltar que una vez que se tuvo conocimiento del hecho que la fiscal agraviante había presentado su acusación de la manera indicada, se procedió inmediatamente a solicitar el control judicial a que alude la sentencia recurrida, solicitando al Tribunal de la causa que se acordara la nulidad de esa actuación sin que se hubiere emitido pronunciamiento alguno y, en su lugar, se procedió a fijar fecha para la realización de la audiencia preliminar, lo cual no fue considerado por el Tribunal a quo, pudiendo verificarse esa situación por notoriedad judicial, lo que ratifica aún más la operatividad del amparo constitucional, como mecanismo procesal idóneo para hacer cesar de manera expedita, sumaria y eficaz las violaciones cíe los derechos y garantías constitucionales de nuestra defendida que cometió la fiscal agraviante al actuar de la manera denunciada en el libelo que encabeza el expediente.
Así, desde la presentación del írrito escrito cíe acusación fiscal, nuestra defendida, eme es una profesional del derecho, proba y digna trabajadora, se encuentra sometida injustamente a una situación gravosa que va en trance cíe hacerse irreparable con la posible remisión de la causa a la fase de Juicio, sin habérsele permitido ejercer su defensa durante la fase investigativa del proceso y sin poder apelar de tal decisión.
IV
TUTELA JURISDICCIONAL PETICIONAD
Ciudadanos Magistrados, bajo la égida de los alegatos antes expuestos respetuosamente solicito que se declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, ordenándose a otro Tribunal cié Juicio que resulte competente, pronunciarse cíe manera inmediata sobre la admisibilidad del amparo constitucional ejercido y la medida cautelar innominada en él contenida, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que a tal efecto plasme esa digna Corte en su sentencia…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16-07-2013, la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

“…La tutela extraordinaria constituye un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y las Declaraciones de Derechos, ello es una obligación del Estado por mandato contenido en el artículo 19 de la Carta Política Fundamental en relación con el artículo 22 eiusdem; así se permite al agraviado liberarse de los obstáculos que le impiden el libre y pacífico ejercicio de derechos constitucionales mediante una vía autónoma, o por la vía cautelar.
Así las cosas, las facultades del juez constitucional son amplias, en aras de asegurar el débito jurídico a la tutela judicial efectiva que asiste a toda persona que accione ante el aparato jurisdiccional del Estado, por lo que le es dable ampliar las peticiones del accionante e incluso evacuar las pruebas que a su juicio considere pertinentes; por ello con base a los hechos presentados por la parte recurrente puede aplicar una norma distinta a la solicitada ya que no está atado por los errores o desconocimiento de quien patrocina al sujeto agraviado.
De allí que, siendo extraordinaria la protección que se solicita, es menester que de los hechos denunciados se desencadene una inminente, directa e inmediata trasgresión de la norma constitucional cuya tutela se solicita, a la par que frente a la existencia de las vías jurídicas ordinarias para el restablecimiento de la situación infringida de que haya hecho uso el agraviado, las mismas resultaren ineficaces; de lo contrario se crearía un caos jurídico y el interés procesal para ejercer la vía de amparo se perdería.
La anterior doctrina, permitirá precisar a este Tribunal, con base al hecho concreto denunciado, la violación directa e inmediata de la norma constitucional, y siendo que se señala la omisión del ministerio público al presentar acto de imputacion sin acompañamiento de copia de las actuaciones y diligencia practicadas, posterior de lo cual presenta acusación en contra de la ciudadana Rosa Coccia, representada por la abogada Oriana Mendoza, sin practicar las diligencias solicitadas por la defensa,, considerando ésta la violación al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y al derecho a la defensa, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de la violación constitucional de los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hace en los términos que se indican conforme a lo alegado en auto:
Según los escritos presentados y pruebas por parte de la recurrente, escrito por parte de la fiscalía, se pudo constatar que hubo audiencia de imputación donde el juez Quinto de Control toma una decisión sobre la consignación de copias de las actuaciones llevadas en la investigación seguida en contra de la ciudadana Rosa Coccio, y que posteriormente fue presentada acusación fiscal; considerando quien decide en todo caso que el competente para decidir si hubo violación al debido proceso, tutela judicial eficaz y al derecho a la defensa es el juez de la causa y no otro juez, menos aún un funcionario público ajeno a su juez natural; de ello se desprende que el recurrente ha debido agotar la vía del control Judicial, a fin de que sea su juez natural, el que lleva el concomimiento de la causa, que verifique si efectivamente con la actuación de la fiscalía del ministerio público, durante la etapa de investigación y al momento de presentar la acusación fiscal, hubo violación a los derechos fundamentales invocados, tal como lo consagra el artículo 7 y 264 del Código Orgánico Procesal Pernal .
El amparo es un mecanismo procesal autónomo restablecedor de situaciones jurídicas, exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales y no suple otros recursos que conforme a la Ley correspondan en cada caso, este Tribunal, no puede por esta vía declarar una “medida cautelar innominada” como lo ha solicitado el recurrente, pues no puede este tribunal paralizar el proceso penal en el asunto llevado ante el tribunal de control Nº 5, toda vez que tal como se ha establecido existe el control judicial, aunado al hecho de que en caso de no prosperar la solicitud del recurrente existen otros medios recursivos contemplados en el Código Adjetivo Penal que pueden ser aplicados en el caso concreto.
Respecto a la violación del artículo 26 Constitucional que se denuncia, el mismo está referido a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva que tienen los justiciables al acudir a la jurisdicción, y no siendo la fiscalía órgano jurisdiccional, mal puede incurrir en esta violación.
En cuanto a la denuncia que hace el recurrente del artículo 49, por la actuación que tuvo la fiscal séptima del ministerio público Dra. Verónica Gutiérrez, en la investigación llevada y hasta la presentación de la acusación fiscal, quien decide considera que esta actuación puede y debe ser revisada por el tribunal de control que lleva la causa seguida en contra de la ciudadana Rosa María Coccia, aplicando el control judicial, y verificar la existencia o no de la violación a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y al Derecho a la Defensa, pudiendo incluso reponer la causa al estado en que se verifico la existencia de violación alguna, aunado al hecho de que en caso de no estar de acuerdo la parte con la decisión judicial cuenta con los recursos ordinarios establecidos en la norma adjetiva penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que anteceden, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Oriana Mendoza García, en su condición de defensora privada de la ciudadana Rosa María Coccia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que las violaciones denunciadas pueden ser resueltas por la vía de recursos ordinarios contemplados en la norma adjetiva penal, siendo la vía ordinaria, expedita y efectiva que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal.”

RESOLUCION DEL RECURSO

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Oriana Mendoza, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Pena, en fecha 16/07/2013, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías y Garantías Constitucionales, por considerar la Juez de la recurrida, que las presuntas violaciones denunciadas pueden ser resueltas por la vía de recursos ordinarios contemplados en la norma adjetiva penal, siendo la vía ordinaria, expedita y efectiva que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal (Control Judicial).

A tal conclusión llegó la Juez a quo constitucional, con base al hecho concreto denunciado, siendo que la accionante señala la omisión del Ministerio Público al presentar acto de imputación sin acompañamiento de copia de las actuaciones y diligencia practicadas, posterior de lo cual presenta acusación en contra de la ciudadana Rosa Coccia, representada por la abogada Oriana Mendoza, sin practicar las diligencias solicitadas por la defensa, considerando ésta la violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Eficaz y al Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, ciertamente le asiste la razón en derecho a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, puesto que, la recurrente contaba con una vía ordinaria preexistente. Efectivamente, la víctima o imputado que cree se han vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a ley. Al respecto establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Ahora bien, éstos efectos ulteriores a que alude el artículo in comento, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, de solicitar el mencionado Control Judicial consagrado ampliamente en el artículo 264 eiusdem, que establece:
“Artículo 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso sub examine, se verificó la causal de inadmisibilidad preceptuada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, de los propios alegatos de la recurrente, esgrimidos en su escrito manuscrito de ampliación del recurso de apelación, de fecha 23 de octubre de 2013, que corre inserto a los folios 58 al 61, se desprende claramente que la accionante de amparo, presentó ante el Tribunal por donde cursa la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-0004628, solicitud del control judicial. Es decir, la ahora quejosa hizo uso del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida por parte de la Representación Fiscal, pues dicho medio constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga de las otras vías que estableció respuesta o haya una dilación procesal indebida puede, el interesado, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Así pues, en relación con el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional, en fallo N° 2369, del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).

En efecto, la acción de amparo constitucional “...no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones...” (vid. sentencia N° 2278, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno); por lo que, antes la existencia de los recursos o medios judiciales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la parte actora no debió acudir, sin agotarlos, a la vía del amparo.

En consecuencia, este Tribunal Colegio en virtud de las anteriores consideraciones, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Oriana Mendoza, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Pena, en fecha 16/07/2013, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías y Garantías Constitucionales, por considerar la Juez de la recurrida, que las presuntas violaciones denunciadas pueden ser resueltas por la vía de recursos ordinarios contemplados en la norma adjetiva penal, siendo la vía ordinaria, expedita y efectiva que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Oriana Mendoza, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Pena, en fecha 16/07/2013, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías y Garantías Constitucionales, por considerar la Juez de la recurrida, que las presuntas violaciones denunciadas pueden ser resueltas por la vía de recursos ordinarios contemplados en la norma adjetiva penal, siendo la vía ordinaria, expedita y efectiva que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funcional de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut-supra. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval





La Secretaria

Esther Camargo




















ASUNTO: KP01-R-2013-0000123
CFRR/ms