REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Abril de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2012-000408
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002688

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. José Hernández Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO RAFAEL MATOS PUDIER.

Delito: ACTOS LACIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujer A una Vida Libre de Violencia.

Recurrido: Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 1 éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalia Vigésima del ]Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/08/2012 y en fecha 17/08/2012, mediante el cual le decreto la Medida C Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en la Detención domiciliaria al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ SILVA, por la presenta comisión del delito de ACTOS LACIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujer A una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. José Hernández Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO RAFAEL MATOS PUDIER, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/08/2012 y en fecha 17/08/2012, mediante el cual le decreto la Medida C Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en la Detención domiciliaria al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ SILVA, por la presenta comisión del delito de ACTOS LACIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujer A una Vida Libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de quien suscribe la presente decisión Dra. Esmeradla Leticia López Guzmán.

Ahora bien, quien suscribe Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Se observa que en fecha 25 de Marzo de 2014, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-S-2011-002688, actúa la profesional del Derecho Abg. José Hernández Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO RAFAEL MATOS PUDIER, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 01/03/2013 día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la decisión recurrida, hasta el día 05/03/2013, transcurrieron tres (3) días hábiles, a que se contrae la Sentencia N° 1268, de fecha 12/08/2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 24/08/2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que transcurrió desde el día 11/09/2012 hasta el día 13/09/2012, transcurrieron los (3) días hábiles, recibiéndose escrito de contestación al Recurso de Apelación en fecha 12/09/2012. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:
“…(Omisis)…
SOBRE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN CUANTO AL ACTO IMPUGNADO

Es menester destacar que la decisión del Tribunal Primero de Violencia y de Control, en el figurativo de la procedencia de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 específicamente en los numerales 01, Cuya vigencia se equipara a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, no tomo en cuenta que mi defendido no representa ningún peligro para la consecución de los fines del proceso penal, ni para la victima; toda vez que desde que se inicio este proceso hasta la fecha de la procedencias de estas medidas Cautelares, han transcurrido un (01) año y tres (03) meses, sin que se haya producido un acto (denuncia, persecución a la víctima, hostigamiento o intimidación a testigos o expertos) que justifique la vigencia de estas medidas cautelares, y que haya sido presentado como apoyo por la representación fiscal para su solicitud en la Audiencia Preliminar, recordándoles que el justiciable han mantenido libertad plena sin haber dado lugar al cambio de esta condición, es decir NO HAN VARIADO LAS CONDICIONES. La procedencias de las aludidas medidas cautelares, es injustificable y desproporcionada desde la luz de los artículos 243, 244 Y 246 deI Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de ESTADO DE LIBERTAD, PROPORCIONALIDAD y MOTIVACION, pues se les causa a mi patrocinado un GRAVE DAÑO, al restringírsele el DERECHO A LA LIBERTAD consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.

El Tribunal Primero de Violencia y de Control obvió que La Intención del LEGISLADOR en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagra como REGLA el Principio de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y por ende el derecho a LA LIBERTAD y a la DEFENSA.

Estos DERECHOS eran ejercidos por EL CIUDADANO ORLANDO MATOS PUDIER de manera pacífica e ininterrumpida, desde que se abrió el procedimiento penal (11/05/2011).
En el escrito de fundamentación de la decisión publicado en fecha 17/08/12, el Juez Primero de Violencia expresa textualmente lo siguiente:

(Omisis)…

Ahora bien, del extracto arriba señalado, esta defensa y el acusado en autos nos preguntamos: ¿Cuáles elementos esta estimando el Juez para presumir que él es responsable de ese delito de actos lascivos agravados?, ¿bastara con solo decir que se encuentran en el asunto?; señores Magistrados con solo leer el asunto al desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, podrán darse cuenta que los elementos más importantes para demostrar la responsabilidad del acusado y al que hace referencia el Juez de violencia; son los siguientes: entrevista a la niña en la sede de la fiscalía en la cual “eí!a” pidió una hoja de papel para escribir y dibujar lo sucedido, en este sentido depuso la MADRE DE LA NIÑA VICTIMA que al momento de la realización de esta entrevista, los representantes del Ministerio Publico la apartaron de su presencia y que ella miraba a su hija a cierta distancia sin poder escuchar lo que estaba sucediendo, y que observo cuando este representante del Ministerio Publico le toco sus partes intimas, y que luego otro representante de la Misma Fiscalía 20, la sometió sicológicamente con amenazas indicándole entre otras cosas que se portara como una Leona, para que ella firmara la denuncia porque si no le quitaban a su hija. Esta situación que esta expresada en este asunto, se torna muy grave, toda vez que el juez debió inquirir que dichos elementos no podrán se valorados para fundamentar una decisión judicial, y menos una restrictiva de la libertad como lo hizo en este caso; Ustedes pueden leer el escrito de fundamentación y sacar sus propias conclusiones. En este sentido la experticia realizada por el MEDICO FORENCE arroja que la niíia víctima no tiene lesiones y que ella expresa que “que su tío no le hizo nada”. Los demás elementos al que hace referencia el ciudadano Juez de violencia, son TESTIGOS DE OIDAS o llamados REFERENCIALES, expertos y funcionarios que solo testimoniaran sobre la práctica de sus experticias que en algún momento orientaron la investigación, pero que no dan certeza.

(Omisis)…

En este sentido, empezamos nuestro análisis diciendo que no puede el Juez de Violencia, extraer o descontextualizar el artículo 251 del COPP que debe ser interpretado restrictivamente, es decir los conceptos allí expresados por el Juez de Violencia, son a nuestro entender que el delito es pluriofensivo por que también se lesiona física y emocionalmente a la victima; en este sentido la experticia de Medicatura Forense determino QUE NO HAY LESIONES en la niña presunta víctima y que ella verbalmente manifestó que SU TIO NO LE HIZO NADA; en otras palabras el Juez condeno al acusado anticipadamente al atribuirle un delito que a su conocimiento lesiono físicamente y emocionalmente a la victima; situación que nos resulta contradictoria en vista de que EL JUEZ presencio la Prueba anticipada en la cual la niña víctima, bajo el control de un profesional universitario preparado para el acto, sometió a la niña a una entrevista y en la que entre algunas otras negó la comisión del delito y mostró una estabilidad emocional enorme; nos preguntamos ¿de dónde surge la convicción del Juez para presumir que la presunta víctima está físicamente lesionada y emocionalmente desestabilizada?, ¿de qué sirve al procedimiento Penal que el Juez cumpla con el Principio de INMEDIACION, sino va a tomar en cuenta lo apreciado en la etapa del proceso que le corresponde conocer?.
Así mismo relata el ciudadano Juez de violencia, que la posible pena a imponer “resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga lo cual se encuentra indicado en el numeral 2”, pero la situación de hecho es contraria a este criterio; el delito de actos lascivos agravados previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia dispone lo siguiente:
(Omisis)…

Del articulo arriba transcrito podemos apreciar que la pena a imponerse seria de 2 a 6 años de prisión, a la cual por la simetría del artículo 37 del Código Penal, estaría en CUATRO (04) AÑOS; y en este sentido presumiendo la condenatoria, que al no superar los cinco (05) años como lo estable el artículo 367 del COPP, mi defendido en el peor de los casos nunca se encontraría sometido a internado judicial o privación de la libertad; lo que tira por tierra el criterio desacertado del Juez Primero de Violencia y Control del estado Lara, sobre la presunción del peligro de fuga.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal lero de violencia, no tomo en cuenta el arraigo en el País de mi patrocinante y las nulas posibilidades económicas de poder salir del mismo; la voluntad que ha expresado en el desarrollo del procedimiento penal de someterse a todos los llamados que se han hecho, con las excepciones por enfermedad (Hipertensión Arterial) y al hecho de ser la primera vez que se ve investigado a lo largo de sus casi cincuenta (50) años de edad.

En lo que respecta al PELIGRO DE OBTACULIZACION expresa el tribunal lero de Violencia y control que: “se puede verificar en el presente asunto una presunción razonable del peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y a los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta circunstancia esta que se encuentra descrita en el articulo 252 numeral 2 de! texto adjetivo penal. Y así se decide.

Apreciamos que el razonamiento del Tribunal 1ero de Violencia y Control, es completamente equivocado en el presente caso, pues como hemos expresado anteriormente, no basta con que el imputado conozca los sitios que frecuenta la víctima, sino de que hayan fundadas sospechas que pueda hacer presumir que pueda influir de alguna manera sobre la victima (s) y/o testigos; es decir, no tomo en cuenta que mi defendido no representa ningún peligro para la victima; toda vez que desde que se inicio este proceso hasta la fecha de la procedencias de estas medidas Cautelares, han transcurrido un (01) aíio y tres (03) meses, sin que se haya producido un acto (denuncia, persecución a la víctima, hostigamiento, intimidación a testigos o expertos) que justifique la vigencia de estas medidas cautelares, y que haya sido presentado como apoyo por la representación fiscal para su solicitud en la Audiencia Preliminar; así mismo existen en plena vigencia MEDIDAS DE SEGURIDAD a favor de la victima que mi defendido a cumplido cabalmente desde su vigencia.

Ciudadanos magistrado, el efecto material del cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta a mi defendido, es el impedimento de seguir gozando de la Libertad, pues se le impuso un arresto domiciliario que se equipara a la privación judicial preventiva de la libertad y tomo el merito favorable que el mismo Juez 1ro de Violencia y Control expone en jurisprudencialmente que la Sala Constitucional en su sentencia n° 1212 del 14 de junio del aí5o 2005, establece que ha sido criterio sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.

A nuestro criterio entendemos irónicamente que el ciudadano Juez 1ero de Violencia y Control, quiso expresar que al ciudadano Orlando Matos Pudier le fue cambiado su centro de reclusión, que sería el cumplimiento de su libertad plena dentro de las normas legales, por el de las paredes de su casa o residencia en donde se encuentra hoy recluido

INFERENCIA

De todos los argumentos expresados en este escrito de Apelación de Autos, concluimos que el Tribunal Primero de Violencia y Control del estado Lara; violo el Principio de estado de Libertad, Proporcionalidad y Motivación consagrado en el artículos 9, 243, 244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

(Omisis)…
PROMOCIÓN DE PRUEBA
TESTIMONIALES:
1.- La Niña presunta víctima en este asunto cuya identidad omito por imperativo de la Ley; a los fines que exprese a esta honorable Corte de Apelaciones, si a sufrido acoso, hostigamiento o intimidación por parte de mi representado u otra persona.
2.- la ciudadana Madre de la Niña presunta víctima que responde al nombre de: CANFER NOHEMI SENIOR REVILLA, C.LV-16.324.336, a los fines que exprese a esta honorable Corte de Apelaciones, si a sufrido acoso, hostigamiento o intimidación por parte de mi representado u otra persona; en cuanto a los hechos investigados.
Nos atrevemos a promover esta prueba testimonial, en virtud de la convicción de inocencia que mi representado me ha expresado y lo presenciado en la Audiencia Preliminar.

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos que el presente Recurso de Apelación, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE la decisión del Juez Primero de violencia y de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la procedencia de las medidas cautelares de las previstas en el articulo numero 256, numeral 1 del COPP, que consiste en el arresto domiciliario en contra del ciudadano ORLANDO MATOS PUDIER y en consecuencia se acuerde la Libertad sin rtricciones. -
Es Justicia que esperamos, en la ciudad de Barquisimeto a los 2 :ias dei mes de agosto del año 2012…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/08/2012 y en fecha 17/08/2012, mediante el cual le decreto la Medida C Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en la Detención domiciliaria al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ SILVA, por la presenta comisión del delito de ACTOS LACIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujer A una Vida Libre de Violencia.

Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, es importante para esta alzada señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se ha venido profundizando en la sociedad, con la finalidad de reducir la discriminación de la que son objeto las mujeres, implantando las condiciones para prevenir, atender y sancionar la violencia de género. En tal sentido se desprende la corresponsabilidad del Estado Venezolano y de la sociedad, en el aseguramiento de los derechos y garantías de las mujeres, regulando el procedimiento para juzgar los delitos de género y a su vez establecer las medidas de seguridad, de protección y medidas cautelares, que permite salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer.

Señala el recurrente como motivo de apelación lo siguiente:

SOBRE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN CUANTO AL ACTO IMPUGNADO

Es menester destacar que la decisión del Tribunal Primero de Violencia y de Control, en el figurativo de la procedencia de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 específicamente en los numerales 01, Cuya vigencia se equipara a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, no tomo en cuenta que mi defendido no representa ningún peligro para la consecución de los fines del proceso penal, ni para la victima; toda vez que desde que se inicio este proceso hasta la fecha de la procedencias de estas medidas Cautelares, han transcurrido un (01) año y tres (03) meses, sin que se haya producido un acto (denuncia, persecución a la víctima, hostigamiento o intimidación a testigos o expertos) que justifique la vigencia de estas medidas cautelares, y que haya sido presentado como apoyo por la representación fiscal para su solicitud en la Audiencia Preliminar, recordándoles que el justiciable han mantenido libertad plena sin haber dado lugar al cambio de esta condición, es decir NO HAN VARIADO LAS CONDICIONES. La procedencias de las aludidas medidas cautelares, es injustificable y desproporcionada desde la luz de los artículos 243, 244 Y 246 deI Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de ESTADO DE LIBERTAD, PROPORCIONALIDAD y MOTIVACION, pues se les causa a mi patrocinado un GRAVE DAÑO, al restringírsele el DERECHO A LA LIBERTAD consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.

El Tribunal Primero de Violencia y de Control obvió que La Intención del LEGISLADOR en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagra como REGLA el Principio de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y por ende el derecho a LA LIBERTAD y a la DEFENSA.

Estos DERECHOS eran ejercidos por EL CIUDADANO ORLANDO MATOS PUDIER de manera pacífica e ininterrumpida, desde que se abrió el procedimiento penal (11/05/2011).
En el escrito de fundamentación de la decisión publicado en fecha 17/08/12, el Juez Primero de Violencia expresa textualmente lo siguiente:

(Omisis)…

Ahora bien, del extracto arriba señalado, esta defensa y el acusado en autos nos preguntamos: ¿Cuáles elementos esta estimando el Juez para presumir que él es responsable de ese delito de actos lascivos agravados?, ¿bastara con solo decir que se encuentran en el asunto?; señores Magistrados con solo leer el asunto al desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, podrán darse cuenta que los elementos más importantes para demostrar la responsabilidad del acusado y al que hace referencia el Juez de violencia; son los siguientes: entrevista a la niña en la sede de la fiscalía en la cual “eí!a” pidió una hoja de papel para escribir y dibujar lo sucedido, en este sentido depuso la MADRE DE LA NIÑA VICTIMA que al momento de la realización de esta entrevista, los representantes del Ministerio Publico la apartaron de su presencia y que ella miraba a su hija a cierta distancia sin poder escuchar lo que estaba sucediendo, y que observo cuando este representante del Ministerio Publico le toco sus partes intimas, y que luego otro representante de la Misma Fiscalía 20, la sometió sicológicamente con amenazas indicándole entre otras cosas que se portara como una Leona, para que ella firmara la denuncia porque si no le quitaban a su hija. Esta situación que esta expresada en este asunto, se torna muy grave, toda vez que el juez debió inquirir que dichos elementos no podrán se valorados para fundamentar una decisión judicial, y menos una restrictiva de la libertad como lo hizo en este caso; Ustedes pueden leer el escrito de fundamentación y sacar sus propias conclusiones. En este sentido la experticia realizada por el MEDICO FORENCE arroja que la niíia víctima no tiene lesiones y que ella expresa que “que su tío no le hizo nada”. Los demás elementos al que hace referencia el ciudadano Juez de violencia, son TESTIGOS DE OIDAS o llamados REFERENCIALES, expertos y funcionarios que solo testimoniaran sobre la práctica de sus experticias que en algún momento orientaron la investigación, pero que no dan certeza.

(Omisis)…

En este sentido, empezamos nuestro análisis diciendo que no puede el Juez de Violencia, extraer o descontextualizar el artículo 251 del COPP que debe ser interpretado restrictivamente, es decir los conceptos allí expresados por el Juez de Violencia, son a nuestro entender que el delito es pluriofensivo por que también se lesiona física y emocionalmente a la victima; en este sentido la experticia de Medicatura Forense determino QUE NO HAY LESIONES en la niña presunta víctima y que ella verbalmente manifestó que SU TIO NO LE HIZO NADA; en otras palabras el Juez condeno al acusado anticipadamente al atribuirle un delito que a su conocimiento lesiono físicamente y emocionalmente a la victima; situación que nos resulta contradictoria en vista de que EL JUEZ presencio la Prueba anticipada en la cual la niña víctima, bajo el control de un profesional universitario preparado para el acto, sometió a la niña a una entrevista y en la que entre algunas otras negó la comisión del delito y mostró una estabilidad emocional enorme; nos preguntamos ¿de dónde surge la convicción del Juez para presumir que la presunta víctima está físicamente lesionada y emocionalmente desestabilizada?, ¿de qué sirve al procedimiento Penal que el Juez cumpla con el Principio de INMEDIACION, sino va a tomar en cuenta lo apreciado en la etapa del proceso que le corresponde conocer?.

Revisado y analizado por esta Instancia Superior, el motivo de apelación, es necesario indicarle al recurrente, que el criterio sostenido por esta Instancia Superior, es que, es indudable que la detención domiciliaria es una medida menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no creemos necesario hacer una enumeración de los beneficios que presenta la detención domiciliaria con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a ellos se puede arribar mediante las máximas de experiencia.

Por otra parte, el legislador venezolano también reguló en nuestro norma adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas en su artículo 256 (HOY 242) del Código Orgánico Procesal Penal, para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el procesado, por supuesto, donde se incluye claramente la Detención Domiciliaria, la cual fue la medida cautelar acordada en el caso en estudio.

Así las cosas, es necesario transcribir el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador dejó previamente establecidos los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De lo anterior se desprende que el Tribunal de la recurrida, no quebranta de manera alguna lo contemplado en la referida norma, es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este sentido, es prudente traer a colación el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1198, de fecha 22/06/2007, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual dispone en cuanto a la Detención Domiciliaria, lo siguiente:
“…1.3 En relación con el aserto precedente, esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho. En efecto, en su fallo n.o 1079, de 19 de mayo de 2006, esta Sala estableció la siguiente doctrina que, por este medio, ratifica:
“2.1. Observa la Sala que, mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el demandante denunció:
2.1.1. Que, con violación a su derecho fundamental a la libertad personal, se encuentra sometido a medida cautelar de arresto domiciliario, la cual, conforme a doctrina de esta Sala, es equivalente a la de privación de libertad.
2.1.2. En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara

(Omisis)….”

Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preliminar, la cual es una fase esencialmente depurativa, donde se carece de inmediación y concentración, donde le corresponde al Juez de Control, una vez finalizada la audiencia a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (Audiencia Preliminar), entre otras cosas realizar un análisis de las actuaciones cursantes al asunto y decidir respecto a las medidas de coerción personal, tal como lo indica el ordinal 5° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el juez puede decretar, entre otras medidas, la privación judicial preventiva de libertad del imputado si verifica la existencia de los requisitos concurrentes.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 (HOY 236) eJusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 (HOY 242) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia ocurrió en el caso bajo análisis, procediendo la Juez del Tribunal A Quo, a imponer medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 (HOY 242) ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

A tal efecto consideró el tribunal de la recurrida, que si bien es cierto, en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de ACTOS LACIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujer A una Vida Libre de Violencia, igualmente consideró que existen de elementos convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, no es menos cierto, que también tomó en cuenta una serie de circunstancias favorables para que el imputado de autos, sea sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, lo cual fundamentó de la siguiente manera:

“…MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN
Y SEGURIDAD
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, los cuales constan en el asunto, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano HERNAN JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA).
Ahora bien, verificando este juzgador que efectivamente los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y siendo que el artículo 256 ejusdem prevé la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa para el imputado siempre que puedan satisfacerse de manera adecuada los fines del proceso, como lo pueden ser una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en el artículo citado anteriormente, el cual establece lo siguiente:
“ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”

Se entiende por Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo al procesalista Becerra C. Humberto, como aquellas medidas judiciales de coerción, personal y/o patrimonial, destinadas a sustituir mediante resolución motivada la privación judicial preventiva de libertad.
En particular la Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la reclusión en el domicilio del imputado o en domicilio distinto al de este, bajo custodia de otro persona, ya sea con la vigilancia que decida el tribunal o prescindiendo de ella.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212 del 14 de Junio de 2005, refiere en relación a la detención domiciliaria lo siguiente:
“que la medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de el centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano HERNAN JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), y siendo que se cumplen con los extremos de ley este tribunal dicta una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en ARRESTO DOMICILIARIO el cual deberá cumplirse en el domicilio siguiente: Zona Industrial 3, carrera 2 con calle 5, casa S/N la primera al entrar al Barrio Las Tinajitas, Barquisimeto, Estado Lara. ASÍ SE DECIDE…”

De lo antes expuesto, se observan las razones, que llevaron a la operadora de justicia en este caso a la Juez A Quo, a imponer la medida cautelar, lo cual a juicio de este Tribunal se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara Sin Lugar, lo alegado por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. José Hernández Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO RAFAEL MATOS PUDIER, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/08/2012 y en fecha 17/08/2012, mediante el cual le decreto la Medida C Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en la Detención domiciliaria al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ SILVA, por la presenta comisión del delito de ACTOS LACIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujer A una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000408
LRDR/emyp