REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Abril de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000517
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003571

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Nelson David Mújica, en su condición de Defensor Privado del ciudadano THEIRO FRANCISCO MONTESINO PEREZ.

Recurrido: Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal.

Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07/08/2013 y fundamentada en fecha 07/08/2013, mediante el cual declaro sin lugar las solicitudes de la Defensa en relación al diferimiento del Acto de audiencia preliminar y en relación al decreto e la formula alterminativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Nelson David Mújica, en su condición de Defensor Privado del ciudadano THEIRO FRANCISCO MONTESINO PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07/08/2013 y fundamentada en fecha 07/08/2013, mediante el cual declaro sin lugar las solicitudes de la Defensa en relación al diferimiento del Acto de audiencia preliminar y en relación al decreto e la formula alterminativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso.
Dándosele entrada en fecha 10 de Octubre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Octubre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2013-003517, interviene el Abg. Nelson David Mújica, en su condición de Defensor Privado del ciudadano THEIRO FRANCISCO MONTESINO PEREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.





CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se observa: desde el día 08/00/2013 día hábil de despacho siguiente a la decisión de fecha 07/08/2013, hasta el día 12/00/2013, transcurrieron los tres (03) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 12/08/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. La Secretaria del Tribunal A Quo deja constancia que no fueron computados los días 10/08/2013 y 11/08/2013 por ser sábado y Domingo. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se certifica que desde el 13/08/2013, hasta el 16/09/2014, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo in comento. Dejándose constancia que ninguna de las partes ejercieron su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 3 del Estado Lara, por parte del Abg. Nelson David Mújica, en su condición de Defensor Privado del ciudadano THEIRO FRANCISCO MONTESINO PEREZ, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 439, ordinal 50, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa, siguiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, conforme a la disposición de este Código, con salvaguarda y derecho de todas las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República y las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos POR La Republica Bolivariana de Venezuela En el caso que nos ocupa, el día 7 de Agosto de 2013 se realizó la Audiencia de Preliminar. Pero es el caso que al momento de realizarse la Audiencia la defensa no había tenido acceso al expediente motivo por el cual solicito el diferimiento de la Audiencia y la ciudadana juez negó este derecho de poder imponerme de las actas, en contravención al derecho a la defensa del ciudadano THEIRO FRANCISCO MONTESINO PEREZ, en este sentido nuestra carta política fundamental señala lo siguientes:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado
y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derechos a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y disponer del tiempo, y medios adecuados para ejercer su defensa.
Son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
TODA PERSONA DECLARDACULPABLE TIENE DERECHO A RECURRIR DEL FALLO, CIN LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAD EN ESTA CONSTITUCION Y LA LEY.-
El derecho a la defensa, aparece desarrollado, entre otras disposiciones legales, por el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su encabezamiento, lo siguiente:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”.
Pues bien, el derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar.
Sobre la base del conocimiento puede desarrollarse a plenitud el principio de contradicción consagrado por el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el derecho a recurrir, es materialmente posible en tanto las partes conozcan el contenido y fundamento de los pronunciamientos que son materia del recurso.
En forma tal que el derecho a la defensa, que es inviolable a lo largo del proceso, lleva implícito, para su adecuado desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte del imputado, y las demás partes en el proceso, de los motivos, de hecho y de derecho, de forma y de fondo, de las decisiones o pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales.
CAPITULO III
De conformidad con el artículo 439, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual es indispensable para el ejercicio del derecho de defensa. Ahora bien; Como realizo una defensa técnica a mi patrocinado si una prueba que solicite y que fue acordada por el Juez de Control de Violencia de Genero N° 3 en su dispositiva quinta y la misma no se realizó, como hago para saber si la conducta de mi patrocinado se subsume en una causa que puede ser una eximente o atenúa la pena de conformidad con los artículos 62 al 68 de la Ley Sustantiva Penal si la misma juez que la considero importante y ordeno la práctica de la Experticia Psiquiátrica posteriormente no le dio importancia a la misma trasgrediendo la normativa contenida en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Pernal. Por lo que, al ser violentados este derecho de mi patrocinado pido que la decisión del tribunal sea anulada y se retrotraiga el proceso a una nueva celebración de la Audiencia Preliminar y se le practica la valoración Psiquiátrica y poder ejercer el sagrado derecho a la defensa de mi patrocinado.
CAPITULOIV
De conformidad con el artículo 439, ordinal 50, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal;
En virtud de que la Juez, no quiso suspender la realización de la Audiencia Preliminar por no habérseme dado copias del expediente para poder cumplir con el sagrado derecho a la defensa y tampoco la suspendió por la falta de la experticia Psiquiátrica para poder saber si la conducta explanada por mi patrocinado podría subsumirse en lo que tipifica el articulo 64 ordinal 5to de la Ley Sustantiva Penal, es por lo que la defensa en virtud de no tener otra alternativa por la negativa del tribunal, solicito muy respetuosamente la aplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia para la Suspensión Condicional del Proceso lo siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Condiciones que cumplían mí patrocinado plenamente, pero la Juez de Violencias de Genero Nº 3 también negó tal petición del Imputado y de la Defensa. Por lo que, al ser violentados este derecho de mi patrocinado pido que la decisión del tribunal de Violencias de Genero Nº 3 sea anulada y se retrotraiga el proceso a una nueva celebración de la Audiencia Preliminar y se le permita que no se le vulneren el derecho a una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso.
PETITORIO
Por todas estas razones, de hecho y de derecho pido a la digna Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, que se pronuncie a cerca de las tres denuncias formuladas en la presente Apelación de Auto, basándome en el buen desarrollo que debe tener todo proceso basándose en el principio de Legalidad e Igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, APELO DE LA DECISIÓN del tribunal Violencias de Genero N° 3 que ordeno el acto de Apertura a Juicio sin darle a la defensa el derecho al acceso del expediente, que convalido la no realización de la Experticia Psiquiátrica y la negativa de darle a mi patrocinado el derecho de hacer uso de las Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo era la Suspensión Condicional del Proceso, en el caso subjudice, por lo que pido se me aclare cada punto denunciado y silos mismo están ajustados a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo u oferto como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las Copias Certificadas que solicité al culminar la Audiencia Preliminar al Juez de Violencias de Genero N° 3 y al finalizar dicha Audiencia las acordó, y me las entregaron el día 12 de Agosto de 2013 a las 10 y 30 am, extemporáneamente.

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 07/08/2013, fue dictada la decisión recurrida por parte de la Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 3 del Estado Lara, la cual fue Fundamentada en fecha 07/08/2013, de la siguiente manera:

“… PUNTO PREVIO: Analizados los planteamientos señalados por la defensa, y verificadas las actuaciones que constan en autos, esta juzgadora considera necesario resaltar las siguientes:
En fecha 30-06-2013, se recibe del despacho Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Lara, escrito de Acusación Fiscal contra el ciudadano THEIRO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4409626, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia de comprobante de recepción el cual riela al folio 39 del presente asunto.
En fecha 02-07-2013, se fija fecha para Audiencia Preliminar indicándose que la misma tendría lugar el día 11-07-2013 y se libran boletas de notificación.
En fecha 08-07-2013, la defensa privada solicita copias y las mismas fueron acordadas el 09-07-2013, tal como se evidencia en el folio 65 del presente asunto.
En fecha 11-07-2013, se difiere la presente audiencia y por cuanto no fue debidamente notificada ni la víctima ni el imputado, en consecuencia, se fija nueva fecha para el día 25-07-2013, a las 8:55 a.m...
En fecha 25-07-2013, estando presente la representación fiscal, sin comparecer el resto de las partes, se difiere la presente audiencia; en tal sentido se fija nueva fecha para el día 07-08-2013, a las 8:35 a.m., dejándose constancia que la víctima fue debidamente notificada vía telefónica.
De lo anteriormente expuesto, puede inferirse que al acusado de autos, en ningún momento se le ha vulnerado el Derecho a la Defensa; ya que las partes han sido debidamente notificadas, y dentro de los lapsos de ley; igualmente se evidencia que el imputado de autos siempre ha estado asistido por su Defensor de Confianza; tales razones motivan a esta juzgadora a declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, y procede a continuar con la celebración de la correspondiente audiencia preliminar y así se decide.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de THEIRO FRANCISCO MONTESINO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4409626, por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maryoris Alibeth Cortez Medina, cedula de Identidad N| 15.305.860, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 16-06-2013, suscrita por Thomas Lagos, Adan Torres, Anderson Gutiérrez y Richard Colmenárez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan, Barquisimeto Estado Lara, Denuncia de la víctima de autos, de igual fecha y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana Alismar Cortez, rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, en fecha 16-06-2013, Inspección Técnica de fecha 16-06-2013, suscrita por Ever López y Eudo Domínguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan, Barquisimeto Estado Lara, Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-3508 de fecha 18-06-2013, suscrita por el Dr. Ernesto Rojas Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y demás actuaciones que rielan en autos, los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos por cuanto de los mismos se puede inferir que la víctima de autos presuntamente en fecha 15-06-2013, el imputado de autos, presuntamente agredió a la víctima, y la misma presenta herida suturada de 10 cm de longitud en cara exterior de región deltoides (hombro izquierdo), escoriación lineal en brazo izquierdo, lesiones ocasionadas por objeto contundente, ocurrido el día 14-06-2013, requiere para su curación de ocho a nueve días con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de ocho a nueve días, sin secuelas no cicatrices visibles.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, siendo igualmente necesario destacar que la fase preparatoria culmina con la presentación del acto conclusivo realizado por la vindicta pública, quedando a las partes la única posibilidad de presentar acusación privada o contestación de la acusación dentro de los lapsos de ley, y siendo que el presente acto se ha realizado luego de varios diferimientos y sin que conste en autos escrito de contestación, se declaran en consecuencia sin lugar las excepciones y argumentos expuestos por la defensa, y así se decide
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como único promovente; a tal efecto:
TESTIMONIALES
Testimonio de los ciudadanos Adán Torres, Anderson Gutiérrez, Richard Colmenarez, Ever López y Eudo Domínguez funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan, Barquisimeto Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser funcionarios actuantes en el presente asunto
Testimonio de la ciudadana Maryoris Alibeth Cortez Medina, cedula de Identidad N| 15.305.860, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
Testimonio de la ciudadana Alismar Cortez, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto
Testimonio de los expertos Ernesto Rojas Experto Profesional, adscrito a Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-3508 de fecha 18-06-2013, suscrita por el Dr Ernesto Rojas Experto Profesional, adscrito a Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en que consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido, los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, e igualmente indica dicho texto normativo que finalizada la audiencia, el juez o la jueza en caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el ciudadano THEIRO FRANCISCO MONTESINO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4409626, fue impuesto de la figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “Quiero irme a juicio. yo estaba muy borracho no me acuerdo de nada y solicito que me hagan la experticia psiquiátrica”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano THEIRO FRANCISCO MONTESINO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4409626, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maryoris Alibeth Cortez Medina, cedula de Identidad N| 15.305.860.-
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 5, 6º y 13º d la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a sus familiares, a su lugar de estudio o trabajo. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas, se prohíbe el consumo abusivo de Bebidas Alcohólicas, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las mismas, y así se decide.
QUINTO: Se mantiene medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad la cual consiste en consistente en charlas en materia de género cada 15 días ante la defensoría Nacional de la Mujer ubicada en la sede de CVAL de la avenida Libertador, todo ello de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º y 8º consistente en charlas en materia de Violencia Contra la Mujer cada 15 días en IREMUJER y presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este circuito Penal; por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las mismas, y así se decide.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMO: Líbrese los oficios respectivos La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 07 de Agosto de 2013 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas, Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07/08/2013 y Fundamentada en fecha 07/08/2014, mediante el cual declaro sin lugar las solicitudes de la Defensa en relación al diferimiento del Acto de audiencia preliminar y en relación al decreto de la formula alterminativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso.

Señala el recurrente como motivo de apelación lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 439, ordinal 50, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa, siguiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, conforme a la disposición de este Código, con salvaguarda y derecho de todas las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República y las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos POR La Republica Bolivariana de Venezuela En el caso que nos ocupa, el día 7 de Agosto de 2013 se realizó la Audiencia de Preliminar. Pero es el caso que al momento de realizarse la Audiencia la defensa no había tenido acceso al expediente motivo por el cual solicito el diferimiento de la Audiencia y la ciudadana juez negó este derecho de poder imponerme de las actas, en contravención al derecho a la defensa del ciudadano THEIRO FRANCISCO MONTESINO PEREZ, en este sentido nuestra carta política fundamental señala lo siguientes:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado
y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derechos a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y disponer del tiempo, y medios adecuados para ejercer su defensa.
Son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
TODA PERSONA DECLARDACULPABLE TIENE DERECHO A RECURRIR DEL FALLO, CIN LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAD EN ESTA CONSTITUCION Y LA LEY.-
El derecho a la defensa, aparece desarrollado, entre otras disposiciones legales, por el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su encabezamiento, lo siguiente:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”.
Pues bien, el derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar.
Sobre la base del conocimiento puede desarrollarse a plenitud el principio de contradicción consagrado por el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el derecho a recurrir, es materialmente posible en tanto las partes conozcan el contenido y fundamento de los pronunciamientos que son materia del recurso.
En forma tal que el derecho a la defensa, que es inviolable a lo largo del proceso, lleva implícito, para su adecuado desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte del imputado, y las demás partes en el proceso, de los motivos, de hecho y de derecho, de forma y de fondo, de las decisiones o pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales.
CAPITULO III
De conformidad con el artículo 439, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual es indispensable para el ejercicio del derecho de defensa. Ahora bien; Como realizo una defensa técnica a mi patrocinado si una prueba que solicite y que fue acordada por el Juez de Control de Violencia de Genero N° 3 en su dispositiva quinta y la misma no se realizó, como hago para saber si la conducta de mi patrocinado se subsume en una causa que puede ser una eximente o atenúa la pena de conformidad con los artículos 62 al 68 de la Ley Sustantiva Penal si la misma juez que la considero importante y ordeno la práctica de la Experticia Psiquiátrica posteriormente no le dio importancia a la misma trasgrediendo la normativa contenida en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Pernal. Por lo que, al ser violentados este derecho de mi patrocinado pido que la decisión del tribunal sea anulada y se retrotraiga el proceso a una nueva celebración de la Audiencia Preliminar y se le practica la valoración Psiquiátrica y poder ejercer el sagrado derecho a la defensa de mi patrocinado.
CAPITULOIV
De conformidad con el artículo 439, ordinal 50, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal;
En virtud de que la Juez, no quiso suspender la realización de la Audiencia Preliminar por no habérseme dado copias del expediente para poder cumplir con el sagrado derecho a la defensa y tampoco la suspendió por la falta de la experticia Psiquiátrica para poder saber si la conducta explanada por mi patrocinado podría subsumirse en lo que tipifica el articulo 64 ordinal 5to de la Ley Sustantiva Penal, es por lo que la defensa en virtud de no tener otra alternativa por la negativa del tribunal, solicito muy respetuosamente la aplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia para la Suspensión Condicional del Proceso lo siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Condiciones que cumplían mí patrocinado plenamente, pero la Juez de Violencias de Genero Nº 3 también negó tal petición del Imputado y de la Defensa. Por lo que, al ser violentados este derecho de mi patrocinado pido que la decisión del tribunal de Violencias de Genero Nº 3 sea anulada y se retrotraiga el proceso a una nueva celebración de la Audiencia Preliminar y se le permita que no se le vulneren el derecho a una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso…”

Esta Instancia Superior, considera oportuno indicar antes de entrar a conocer el planteamiento efectuado por la recurrente, que la Suspensión Condicional del Proceso, es una figura de auto composición procesal, con la que cuenta el procesado como medida alternativa a la prosecución del proceso, una vez admitido los hechos por los cuales fue propuesta acusación en su contra, es decir, que se le detiene el ejercicio de la acción penal a su favor por un plazo, siempre y cuando el mismo cumpla las condiciones impuestas por la autoridad judicial (Juez o Jueza de Control),

Ahora bien, atendiendo al caso bajo análisis, es necesario destacar, que si bien es cierto, los hechos que dieron origen al presente proceso, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que en la misma no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso así como la forma de su tramitación, no es menos cierto, que en el artículo 64 ejusdem, este dispone lo siguiente:

“… Supletoriedad y complementariedad de normas.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
(Omisis)…

Del contenido de la norma antes transcrita, se infiere entonces, que la formula alternativa de cumplimiento de pena, que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente en el presente caso, por intermedio de la aplicación de la supletoriedad que prevé la ley especial (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia), aunado a lo previsto en el primer aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“…La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”

En este mismo orden de ideas, es preciso para esta alzada, traer a colación lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quien les haya suspendido el proceso por otro hecho…

…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”(resaltado de la Sala)

De la norma antes transcrita, observamos que la misma precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizar el tipo de delito respecto a los cuales el Juez o la Jueza aparecen facultados para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Observa esta Alzada, que se instauró como fórmula alternativa a la prosecución del proceso dentro del nuevo procedimiento de delitos menos graves la Suspensión Condicional del Proceso, para aquellos delitos de acción pública cuya pena no exceda de los ocho años en su límite máximo. De ello se desprende que todo justiciable tiene derecho de acceder a lo contemplado en el ordenamiento jurídico vigente y en el caso que nos atañe por aplicación supletoria de la norma, a la Suspensión Condicional del Proceso.

A tal efecto es necesario señalar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, en Sentencia N° 232, de fecha 10/03/2005, donde indica lo siguiente:

“…La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”

Asimismo ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 1161, de fecha 08/08/2013 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, a saber:

“…a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial…” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende, que aún y cuando el caso bajo estudio pertenece a una materia especial (delitos de Violencia de Género), nuestro máximo Tribunal en aras de impulsar los medios alternativos a la prosecución del proceso, implementados en el Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado sentado la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en las causas seguidas por delitos de violencia de género, por la supletoriedad de la ley permitida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En conclusión de los razonamientos antes aludidos, estiman quienes deciden, que al acordar la suspensión condicional del proceso en materia de violencia de genero, no se ven transgredidos los postulados cardinales del procedimiento especial, ni se opone a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso, ya que, si bien es cierto, la referida fórmula alternativa a la prosecución del proceso no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tampoco la referida ley expresamente lo prohíbe, y la misma procederá siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida.

Por todas las consideraciones anteriormente expresadas transcritas, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera, que lo más ajustado en el presente caso, es declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 07/08/2013 y Fundamentada en fecha 07/08/2013, reponiéndose la presenta causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que una vez impuesto el acusado de autos del precepto constitucional, se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, y previa verificación de los requisitos de ley, se pronuncie sobre la procedencia o no, en caso de ser solicitada la fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso en el presente caso. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el procesado de autos, quedará en el estado procesal en que se encontraban al inicio de la audiencia preliminar, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abg. Nelson David Mújica, en su condición de Defensor Privado del ciudadano THEIRO FRANCISCO MONTESINO PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07/08/2013 y fundamentada en fecha 07/08/2013, mediante el cual declaro sin lugar las solicitudes de la Defensa en relación al diferimiento del Acto de audiencia preliminar y en relación al decreto e la formula alterminativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso.

SEGUNDO: SE ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 07/08/2013 y Fundamentada en fecha 07/08/2013 y SE REPONE la presenta causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que una vez impuesto el acusado de autos del precepto constitucional, se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar.

CUARTO: Se mantiene al ciudadano THEIRO FRANCISCO MONTESINO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.409.626, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la realización de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo.








ASUNTO: KP01-R-2013-000517
LRDR/Raylis.-