REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Abril de 2014.
Años: 203° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000634
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003076

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Lirio Josefina Terán y Abg. Ismael José Mata Marcano, en su condición de Defensores Privado del ciudadano LAZARO JOSE RAMIREZ.
Delito: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recurrido: Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/10/2013 y fundamentada en fecha 02/10/2013, mediante el cual clarara sin lugar todos los argumentos esgrimidos por la defensa y declara extemporáneo y no admite el escrito de contestación de fecha 01/10/2013 que riela en la el folio 39 al 47 ambos inclusive, ya que según el principio de preclusividad se cumplieron legalmente los lapso establecidos en la ley.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lirio Josefina Terán y Abg. Ismael José Mata Marcano, en su condición de Defensores Privado del ciudadano LAZARO JOSE RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/10/2013 y fundamentada en fecha 02/10/2013, mediante el cual clarara sin lugar todos los argumentos esgrimidos por la defensa y declara extemporáneo y no admite el escrito de contestación de fecha 01/10/2013 que riela en la el folio 39 al 47 ambos inclusive, ya que según el principio de preclusividad se cumplieron legalmente los lapso establecidos en la ley.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Noviembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal.


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2013-003076, interviene la Abg. Lirio Josefina Terán y Abg. Ismael José Mata Marcano, en su condición de Defensores Privado del ciudadano LAZARO JOSE RAMIREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 03/10/2013, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 08/10/2013, transcurrieron tres (3) días hábiles, lapso al que hace referencia la Sentencia N° 1268, de fecha 12/08/2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07/10/2013. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Se deja constancia que el Tribunal de la recurrida no dio despacho los días 04/10/2013, por cuanto la Jueza Neddibell Jiménez, se encontraba en curso en la Escuela de la Magistratura. Computo practicado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 03/10/2013, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, hasta el día 07/10/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dejándose constancia que la vindicta pública ni la victima ejercieron su derecho a contestar al recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

(Omisis)….

Motivación del Recurso en relación al Ordinal 5 del Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas en fecha 01-10-2013 esta representación introdujo escrito de contestación a la acusación fiscal en la cual ALEGAMOS COMO PUNTO PREVIO el siguiente petitorio:
• Solicitamos la reapertura del lapso para contestar la acusación fiscal incoada contra nuestro representado, invocando la violación flagrante de su derecho a la defensa, toda vez que de la revisión de la actas procesales ,se evidencia que en 30-08-2013 se introduce acusación fiscal, dentro del lapso de receso judicial, es decir no había despacho en el tribunal de control N 3, fecha 16 de septiembre de 2013, PRIMER DlA HABIL DE DESPACHO, este tribunal hace un auto en el cual fija la audiencia preliminar para el día 19 de septiembre de 2013 a las 8.30am, se libran las notificaciones y por la cercanía de la audiencia no se logran entregar a las partes, razón por la cual no aparecen los acuse de recibo en el expediente y no se puede dar por notificadas a ninguna de ella, situación que impidió la presencia de la víctima en dicha audiencia; nuestro representado logra comparecer a la misma casi por casualidad ya que se hace una llamada telefónica a su casa y no el directamente quien la recibe sino que se le deja un mensaje con una ciudadana, que resulto ser la domestica de la casa, y es así convalidando esta irregularidad procesal como dictamina el tribunal de instancia quedo notificado el imputado de la causa.

Ahora bien , el juez aquo, refiere en su decisión que en virtud d que la defensa pública y fiscal del ministerio publico no solicitaron la reapertura del lapso para contestar, aun cuando efectivamente no constaba la notificación de las partes con acuse de recibo, era razón de peso para declarar sin lugar nuestra solicitud, trasladando a las partes su obligación de garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes contenido en el artículo 81 de la ley especial de género asimismo no considero nuestra argumentación para la reapertura del lapso, fundado en la defectuosa en la efectiva realización de las notificaciones de las partes y muy especialmente de la víctima, violando el artículo 12 del Código Orgánico Procesal relativo a la igualdad de las partes, ya que la notificación de esta última para la audiencia del día 19-09-2013, NO CONSTA DENTRO DE LAS ACTAS PROCESALES, lo que indica que nunca se realizo, pero aun así, y sin existir boleta de notificaciones recibidas legalmente con acuse de recibo, se difiere la audiencia en la primera oportunidad y se le cercena el derecho a defenderse a ambas partes, ya que se evidencia de acta de diferimiento de fecha 19-09-2013 suscrita por la juez (folio 32) que se procede directamente a notificar a la victima por el artículo 165 del COpp, sin agotarse la vía legal relacionada con las notificaciones de las partes.

(Omisis)…

Así mismo resulta confuso, para los recurrentes que la juez aquo en su decisión refiere el artículo 311 del copp, como norma rectora de la facultad y carga de las partes, pero es sabido en la competencia especial que nos ocupa, que en este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como termino para presentar a las partes sus escritos de contestación u ofertación de pruebas hasta el día antes, al que deba realizarse la audiencia preliminar, siempre que antes de ese día, ya conste en actas las resultas efectivas de la notificación de todas las partes al disponer que:
Artículo 104. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia
para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedente. Dicho artículo establece un procedimiento especial, en el cual, los plazos para la fijación de la audiencia preliminar y la presentación de los respectivos escritos de contestación a la acusación fiscal, sus pruebas y excepciones, Presentando solo marcada diferencia en relación a los lapsos que para el cumplimiento de dichas cargas procesales, disponen el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento penal ordinario; lo cual en ningún caso exceptúa del cumplimiento de las formalidades de ley con relación a las notificaciones de las partes, establecidas en el artículo 163 del código orgánico procesal penal ,trayendo esto como consecuencia que el lapso para la ç
presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento especial de violencia se computa desde la fecha de la notificación de todas las partes, hasta el día anterior al vencimiento del plazo inicialmente fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, debe entenderse que esto NO rige en el procedimiento especial, sino por el contrario la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, le otorga la facultad a las partes de presentar el escrito de descargó hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar. Igualmente y en virtud de que la juez aquo, hace referencia en la decisión apelada a la preclusión de los lapsos, esta representación al respecto indica que en efecto, el plazo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, constituye un lapso preclusivo mediante el cual se ordena el proceso penal especial, previsto para los delitos de violencia de género; pues debe precisarse, que si bien en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al igual que como ocurre, en el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra consagrada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo de ambas leyes, ello debido a que es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal. Razón por la cual en el caso que nos ocupa se Violento flagrantemente el orden legal, cuando aun sin constar las notificaciones de todas las partes y muy especialmente la de la víctima a la audiencia preliminar, se declaro sin lugar la solicitud realizada por esta representación relacionada a la reapertura del lapso procesal para contestar la acusación fiscal..

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial, que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, revocándose la decisión que niega la Reapertura del lapso procesal para la contestación de la acusación fiscal, se anule la decisión impugnada y se ordene fijar nuevamente la audiencia preliminar tomando en consideración la EFECTIVA notificaciones de todas las partes del proceso y así garantizar el sagrado derecho a la defensa de las mismas…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 02/10/2013 y fundamentada en la misma fecha 02/10/2013, la Jueza del Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, específicamente el Derecho a la Defensa invocado por la defensa técnica en la presente causa y como punto previo; ello en virtud que el mismo solo se considera violado si las partes no han tenido oportunidad procesal para ejercer su defensa; y en el caso de autos la primera oportunidad para fijar la audiencia preliminar fue realizado en estricto cumplimiento del encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (norma aplicable al supuesto que ocupa la presente solicitud, en tal sentido esta juzgadora declara sin lugar el argumento esgrimido por la defensa privada como punto previo y así se decide.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de LAZARO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.784, por el delito imputado y calificado por la fiscalía ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sibeida Thais Bracho, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Denuncia de la víctima de autos, de fecha 29-01-2013 y rendida ante el despacho fiscal, Informe Psicológico de fecha 08-02-2013, suscrito por la experta Lcda. Ruby Meléndez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, Acta de Entrevista de fecha 21-02-2013, suscrita por la ciudadana Rosalynn Torres y demás actuaciones que rielan en autos, los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, por cuanto de los mismos se puede inferir que el imputado de autos presuntamente desde hace un año ha asumido comportamientos incómodos contra la víctima, los cuales trabajan en el mismo lugar, presentando la misma, según valoración psicológica, signos de maltrato emocional, daño psicológico el cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad, repercutiendo en su estado físico y emocional.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, siendo igualmente necesario destacar que en autos no consta escrito de contestación; en tal sentido se declaran sin lugar los argumentos expuestos por la defensa, y así se decide
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como único promovente; a tal efecto:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la ciudadana Sibeida Thais Bracho, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto
2. Testimonio del experto Ruby Meléndez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
3. Testimonio la ciudadana Rosalynn Torres, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto es testigo presencial de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Informe Psicológico n°9700-008-0206, de fecha 08-02-2013, suscrito por la experta Lcda. Ruby Meléndez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto
Respecto del escrito contentivo de las mismas fue consignado fuera del lapso previsto en la ley adjetiva penal, consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 104. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable.

Igualmente es necesario destacar el contenido del artículo 311 del actual Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:

“Art. 328.- Facultades y Cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. .Oponer excepciones previstas en este Código, cuanto no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la Imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”

La norma transcrita en la vigencia del código anterior cuya nomenclatura correspondía al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, fue objeto de recurso de interpretación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo; pronunciamiento éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal desde 20 de octubre del año 2005, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros,; señalando la Sala que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 in comento, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar::” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en dicho artículo. Confirmando tal posición la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que:
“… entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…” (Resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García)
Igualmente para la Sala Constitucional, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes; al establecer que cada una de ellas debe atenerse a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas; expresando por otro lado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 249, de fecha 30 de mayo de 2006, cuyo ponente fue la Magistrado Miriam Morandy Mijares, la cual señaló lo siguiente: “.. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar… no implicaba la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas…”
El supuesto que ocupa la presente causa es necesario destacar que la acusación fue presentada en fecha 30-08-2013, fijándose audiencia preliminar para el 19-09-2013, fecha en la cual estando presente el imputado y la defensa pública, fue diferida, por incomparecencia de la víctima; para el día 02-10-2013, quedando en consecuencia los presentes debidamente notificados; siendo oportuno destacar que en dicho diferimiento los presentes no hicieron manifestación alguna respecto de solicitud fundada de la reapertura del lapso a fin de poder dar contestación a la acusación fiscal presentada; igualmente se acredita inequívocamente en autos, que las partes oportunamente adquirieron conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el este Tribunal; así como de sus consecuencias jurídicas, ello en virtud que la defensa y el acusado de autos quedaron debidamente notificados antes de finalizar el lapso previsto en el artículo 104 de la ley especial; tal como se evidencia de las resultas de las boleta de notificación que rielan en autos.
Asaimismo resulta importante dejar constancia que el escrito de contestación al que hace mención la defensa técnica fue presentado con posterioridad al primer diferimiento de la audiencia preliminar (específicamente en fecha 01-10-2013), tal como se evidencia en el presente asunto a partir del folio treinta y siete.
En atención a las premisas anteriores, referido a las consideraciones jurisprudenciales respecto a la oportunidad procesal que tiene el imputado y su defensa en el proceso penal a los fines de presentar sus argumentos de defensa y pruebas, criterio perfectamente aplicable en materia de violencia contra la mujer; y al contenido de las actuaciones que constan en autos, donde se evidencia que la parte acusada y su defensa tuvieron la oportunidad de alegar y probar sus derechos en la etapa procesal prevista en la ley, ésta juzgadora declara sin lugar los argumentos señalados y las pruebas promovidas por la defensa privada por ser los mismos extemporáneos y así se decide.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en que consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido, los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, e igualmente indica dicho texto normativo que finalizada la audiencia, el juez o la jueza en caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el ciudadano LAZARO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.784, fue impuesto de la figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia. Es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LAZARO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.784, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sibeida Thais Bracho.-
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 5º Prohibición de acercarse a la víctima, y 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las mismas, y así se decide.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTO: Líbrese los oficios respectivos…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/10/2013 y fundamentada en fecha 02/10/2013, mediante el cual clarara sin lugar todos los argumentos esgrimidos por la defensa y declara extemporáneo y no admite el escrito de contestación de fecha 01/10/2013 que riela en la el folio 39 al 47 ambos inclusive, ya que según el principio de preclusividad se cumplieron legalmente los lapso establecidos en la ley.

Señala la recurrente como primera y única denuncia, lo siguiente:
Motivación del Recurso en relación al Ordinal 5 del Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas en fecha 01-10-2013 esta representación introdujo escrito de contestación a la acusación fiscal en la cual ALEGAMOS COMO PUNTO PREVIO el siguiente petitorio:
• Solicitamos la reapertura del lapso para contestar la acusación fiscal incoada contra nuestro representado, invocando la violación flagrante de su derecho a la defensa, toda vez que de la revisión de la actas procesales ,se evidencia que en 30-08-2013 se introduce acusación fiscal, dentro del lapso de receso judicial, es decir no había despacho en el tribunal de control N 3, fecha 16 de septiembre de 2013, PRIMER DlA HABIL DE DESPACHO, este tribunal hace un auto en el cual fija la audiencia preliminar para el día 19 de septiembre de 2013 a las 8.30am, se libran las notificaciones y por la cercanía de la audiencia no se logran entregar a las partes, razón por la cual no aparecen los acuse de recibo en el expediente y no se puede dar por notificadas a ninguna de ella, situación que impidió la presencia de la víctima en dicha audiencia; nuestro representado logra comparecer a la misma casi por casualidad ya que se hace una llamada telefónica a su casa y no el directamente quien la recibe sino que se le deja un mensaje con una ciudadana, que resulto ser la domestica de la casa, y es así convalidando esta irregularidad procesal como dictamina el tribunal de instancia quedo notificado el imputado de la causa.

Ahora bien , el juez aquo, refiere en su decisión que en virtud d que la defensa pública y fiscal del ministerio publico no solicitaron la reapertura del lapso para contestar, aun cuando efectivamente no constaba la notificación de las partes con acuse de recibo, era razón de peso para declarar sin lugar nuestra solicitud, trasladando a las partes su obligación de garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes contenido en el artículo 81 de la ley especial de género asimismo no considero nuestra argumentación para la reapertura del lapso, fundado en la defectuosa en la efectiva realización de las notificaciones de las partes y muy especialmente de la víctima, violando el artículo 12 del Código Orgánico Procesal relativo a la igualdad de las partes, ya que la notificación de esta última para la audiencia del día 19-09-2013, NO CONSTA DENTRO DE LAS ACTAS PROCESALES, lo que indica que nunca se realizo, pero aun así, y sin existir boleta de notificaciones recibidas legalmente con acuse de recibo, se difiere la audiencia en la primera oportunidad y se le cercena el derecho a defenderse a ambas partes, ya que se evidencia de acta de diferimiento de fecha 19-09-2013 suscrita por la juez (folio 32) que se procede directamente a notificar a la victima por el artículo 165 del COpp, sin agotarse la vía legal relacionada con las notificaciones de las partes.

(Omisis)…

Así mismo resulta confuso, para los recurrentes que la juez aquo en su decisión refiere el artículo 311 del copp, como norma rectora de la facultad y carga de las partes, pero es sabido en la competencia especial que nos ocupa, que en este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como termino para presentar a las partes sus escritos de contestación u ofertación de pruebas hasta el día antes, al que deba realizarse la audiencia preliminar, siempre que antes de ese día, ya conste en actas las resultas efectivas de la notificación de todas las partes al disponer que:
Artículo 104. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia
para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedente. Dicho artículo establece un procedimiento especial, en el cual, los plazos para la fijación de la audiencia preliminar y la presentación de los respectivos escritos de contestación a la acusación fiscal, sus pruebas y excepciones, Presentando solo marcada diferencia en relación a los lapsos que para el cumplimiento de dichas cargas procesales, disponen el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento penal ordinario; lo cual en ningún caso exceptúa del cumplimiento de las formalidades de ley con relación a las notificaciones de las partes, establecidas en el artículo 163 del código orgánico procesal penal ,trayendo esto como consecuencia que el lapso para la ç
presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento especial de violencia se computa desde la fecha de la notificación de todas las partes, hasta el día anterior al vencimiento del plazo inicialmente fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, debe entenderse que esto NO rige en el procedimiento especial, sino por el contrario la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, le otorga la facultad a las partes de presentar el escrito de descargó hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar. Igualmente y en virtud de que la juez aquo, hace referencia en la decisión apelada a la preclusión de los lapsos, esta representación al respecto indica que en efecto, el plazo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, constituye un lapso preclusivo mediante el cual se ordena el proceso penal especial, previsto para los delitos de violencia de género; pues debe precisarse, que si bien en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al igual que como ocurre, en el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra consagrada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo de ambas leyes, ello debido a que es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal. Razón por la cual en el caso que nos ocupa se Violento flagrantemente el orden legal, cuando aun sin constar las notificaciones de todas las partes y muy especialmente la de la víctima a la audiencia preliminar, se declaro sin lugar la solicitud realizada por esta representación relacionada a la reapertura del lapso procesal para contestar la acusación fiscal..

En atención a lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación, considera oportuno esta Instancia Superior realizar el siguiente análisis, a saber:

La actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador A Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo antes expuesto, es preciso para esta alzada indicar que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

En tal sentido, es al Juez de Control a quien le corresponde durante la fase Intermedia, cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, más no le está permitido valorar o decantar las pruebas como tales, porque ello es labor inherente de la fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio.

En el caso bajo análisis, se evidencia que el juzgador del Tribunal A Quo, al momento de decidir sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios, presentados por la Abg. Lirio Josefina Terán y Abg. Ismael José Mata Marcano, en su condición de Defensores Privado del ciudadano LAZARO JOSE RAMIREZ, consistente en la pruebas testimoniales y documentales, señaló lo siguiente:

“…Respecto al puno presentado por la defensa técnica, esta juzgadora considera necesario señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 104. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable.

Igualmente es oportuno destacar el contenido del artículo 311 del actual Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:

“Art. 311.- Facultades y Cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer excepciones previstas en este Código, cuanto no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la Imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”

La norma transcrita en la vigencia del código anterior cuya nomenclatura correspondía al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, fue objeto de recurso de interpretación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo; pronunciamiento éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal desde 20 de octubre del año 2005, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros,; señalando la Sala que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 in comento, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar::” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en dicho artículo. Confirmando tal posición la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que:
“… entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…” (Resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García)
Igualmente para la Sala Constitucional, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes; al establecer que cada una de ellas debe atenerse a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas; expresando por otro lado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 249, de fecha 30 de mayo de 2006, cuyo ponente fue la Magistrado Miriam Morandy Mijares, la cual señaló lo siguiente: “.. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar… no implicaba la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas…”
El supuesto que ocupa la presente causa es necesario destacar que la acusación fue presentada en fecha 30-08-2013, fijándose audiencia preliminar para el 19-09-2013, fecha en la cual estando presente el imputado y la defensa pública, fue diferida, por incomparecencia de la víctima; para el día 02-10-2013, quedando en consecuencia los presentes debidamente notificados; siendo oportuno destacar que en dicho diferimiento los presentes no hicieron manifestación alguna respecto de solicitud fundada de la reapertura del lapso a fin de poder dar contestación a la acusación fiscal presentada; igualmente se acredita inequívocamente en autos, que las partes oportunamente adquirieron conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el este Tribunal; así como de sus consecuencias jurídicas, ello en virtud que la defensa y el acusado de autos quedaron debidamente notificados antes de finalizar el lapso previsto en el artículo 104 de la ley especial; tal como se evidencia de las resultas de las boleta de notificación que rielan en autos.
Asaimismo resulta importante dejar constancia que el escrito de contestación al que hace mención la defensa técnica fue presentado con posterioridad al primer diferimiento de la audiencia preliminar (específicamente en fecha 01-10-2013), tal como se evidencia en el presente asunto a partir del folio treinta y siete.
En atención a las premisas anteriores, referido a las consideraciones jurisprudenciales respecto a la oportunidad procesal que tiene el imputado y su defensa en el proceso penal a los fines de presentar sus argumentos de defensa y pruebas, criterio perfectamente aplicable en materia de violencia contra la mujer; y al contenido de las actuaciones que constan en autos, donde se evidencia que la parte acusada y su defensa tuvieron la oportunidad de alegar y probar sus derechos en la etapa procesal prevista en la ley, ésta juzgadora declara sin lugar los argumentos señalados y las pruebas promovidas por la defensa privada por ser los mismos extemporáneos y así se decide…”

En cuanto al caso bajo estudio, observa esta alzada, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar de una revisión efectuada a la causa principal signada con el N° KP01-S-2013-003076, a través del Sistema Juris 2000, lo siguiente:
- En fecha 30/08/2013, fue presentada Acusación por parte del Ministerio Público.
- En fecha 16/09/2013, consta auto del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda fijar Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el día JUEVES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 8:00AM, de igual forma se observan las boletas de notificación que fueron libradas a las partes (Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Defensor Público Primero Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer), Lazaro José Ramírez Ramírez).
- En fecha 19/09/2013, cursa acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, por falta de comparencia de la Victima Sibeida Thais Bracho Pacheco, de la cual se instó a la Fiscalia de hacerla comparecer por cuanto no consta dirección de la referida ciudadana, y se fijó nuevamente la Audiencia Oral para el día MIERCOLES 02 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 8:35 AM.
- En fecha 30/09/2013, consta escrito presentado por el ciudadano LAZARO JOSÉ RAMÍREZ, en su condición de procesado, en el cual manifiesta al Tribunal A quo, que revoca el nombramiento del Defensor Público y nombra a la Abg. Lirio Josefina Terán y Abg. Ismael José Mata Marcano, como sus Abogados de confianza.
- En fecha 01/10/2013, la Abg. Lirio Josefina Terán y Abg. Ismael José Mata Marcano, consignan escrito de contestación a la Acusación Fiscal.
- En fecha 01/10/2013, consta Acta de Juramentación de la Abg. Lirio Terán y Abg. Ismael José Mata Marcano, como Defensores Privados del ciudadano LAZARO JOSÉ RAMÍREZ, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del Estado Lara.
- En fecha 02/10/2013, cursa Acta de Audiencia Preliminar, celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

De lo antes expuesto, considera esta instancia superior, que en primer lugar a la Defensa Pública del ciudadano Lazaro José Ramírez, no se le dio oportunidad para presentar los medios de prueba que considerara pertinentes, a fin de ejercer el derecho a la defensa de su representado, siendo que de la cronología antes descrita, se pudo determinar que el Tribunal A Quo, por auto de fecha 16/09/2013, fijó la primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevaría a cabo el día 19/09/2013, escasos tres (03) días, lo cual vulnera flagrantemente derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico, ha sido muy claro al establecer específicamente en su artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual dispone entre otras cosas lo siguiente:

“…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes…”

De la norma antes trascrita y aplicándola al caso bajo estudio, se observa claramente que el Tribunal de la recurrida, se dispuso a fijar una audiencia preliminar a celebrarse en tres (03) días hábiles posteriores a su fijación, sin darle oportunidad al procesado de autos, de que fuesen presentados los elementos probatorios que considerare pertinentes para ejercer su derecho de defensa; por lo que es necesario destacar, que la actividad probatoria funge un papel de gran importancia, dado que tiene un marcado interés público, porque garantiza la obtención del fin de la prueba, que en definitiva va a ayudar a determinar la verdad de los hechos en el proceso penal, si bien es cierto la actividad probatoria es facultad y carga de la partes, no es menos cierto que en el presente caso, no se reunieron las condiciones de tiempo para que la Defensa del ciudadano Lazaro José Ramírez, diera fiel cumplimiento a este derecho tan elemental.

En Segundo Lugar, no se puede dejar pasar por alto, el hecho de que el procesado de autos en fecha 30/09/2013, presento escrito ante el Tribunal de la recurrida, en el cual manifiesta que revoca el nombramiento del Defensor Público y nombra a la Abg. Lirio Josefina Terán y Abg. Ismael José Mata Marcano, como sus Abogados de confianza, estos últimos presentando escrito de Contestación a la Acusación Fiscal en fecha 01/10/2013, de igual forma consta que los mismos fueron juramentados por el Tribunal A Quo, en fecha 01/10/2013, siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 02/10/2013.

Siendo ello así, debe indicarse que por medio del elemento probatorio, se le da la oportunidad a las partes involucradas en el proceso de demostrar los alegatos que formule, por lo que esa garantía de defensa, se traduce en una serie de facultades a favor de las partes, entre las debe el órgano jurisdiccional respetar y conceder un término probatorio suficiente a fin de que se materialice este derecho tan elemental, en razón de ello, es por lo que esta Alzada considera que lo mas ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, esta Sala estima, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en consecuencia SE ANULA la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar de en fecha 02-10-2013 y fundamentada en la misma fecha 02/10/2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del Estado Lara, y se REPONE la causa al estado de que se celebre nuevamente Audiencia Preliminar con un Juez de Control distinto al que realizó el fallo anulado, previa notificación de todas las partes y asimismo se le conceda el tiempo suficiente para que las partes del presente asunto ejerzan su derecho a la defensa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Lirio Josefina Terán y Abg. Ismael José Mata Marcano, en su condición de Defensores Privado del ciudadano LAZARO JOSE RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/10/2013 y fundamentada en fecha 02/10/2013, mediante el cual clarara sin lugar todos los argumentos esgrimidos por la defensa y declara extemporáneo y no admite el escrito de contestación de fecha 01/10/2013 que riela en la el folio 39 al 47 ambos inclusive, ya que según el principio de preclusividad se cumplieron legalmente los lapso establecidos en la ley.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar de en fecha 02-10-2013 y fundamentada en la misma fecha 02/10/2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del Estado Lara.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se celebre nuevamente Audiencia Preliminar con un Juez de Control distinto al que realizó el fallo anulado, previa notificación de todas las partes y asimismo se le conceda el tiempo suficiente para que las partes del presente asunto ejerzan su derecho a la defensa.

CUARTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a fin de que de cumplimiento a lo ordenado por esta alzada.

Regístrese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2013-000634
LRDR/emyp