REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Abril de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2012-000681
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001066

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Felipe Mascarreño, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWIN ENRIQUE DÍAZ PARRA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: 22° del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión de fecha 03/12/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega la solicitud realizada por la defensa en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas en el presente procedimiento por considerar que no es la etapa procesal adecuada para ello, evitando así incurrir en transgresiones a las competencias por el grado y las etapas del proceso.

Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Felipe Mascarreño, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWIN ENRIQUE DÍAZ PARRA, contra la decisión de fecha 03/12/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega la solicitud realizada por la defensa en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas en el presente procedimiento por considerar que no es la etapa procesal adecuada para ello, evitando así incurrir en transgresiones a las competencias por el grado y las etapas del proceso.

Dándosele entrada en fecha 21 de Enero de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien suscribe la presente actuación.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

En fecha 30 de Enero de 2014, esta alzada, acordó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-001066, siendo recibida dicha causa en fecha 12/02/2014.
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Felipe Mascarreño, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWIN ENRIQUE DÍAZ PARRA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 03/12/2012. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 05/12/2012, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 23/09/2013, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 27/09/2013, dejándose constancia que el Tribunal A Quo, no computo los días 02, 03 y 04 del mes de Octubre de 2013, el día 28 de Noviembre de 2013, los días 16, 23, 26, 27 y 30 de Diciembre de 2013, por cuanto el Tribunal den la recurrida No dio Despacho. Computo practicado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma y en cuanto al computo al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa del computo realizado por el Tribunal A Quo, que el mismo transcurrió desde el día 22/04/2013, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Ministerio Público, hasta el día 24/04/2013, sin que la parte emplazada ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación. De igual forma deja constancia que el Tribunal A quo, no dio despacho los días 10 y 17 de Abril de 2013.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Felipe Mascarreño, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWIN ENRIQUE DÍAZ PARRA, contra la decisión de fecha 03/12/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega la solicitud realizada por la defensa en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas en el presente procedimiento por considerar que no es la etapa procesal adecuada para ello, evitando así incurrir en transgresiones a las competencias por el grado y las etapas del proceso.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (29) días del Mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Jueza Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo







ASUNTO: KP01-R-2012-000681
LRDR/emyp